NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 106
106 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 / El Peruano 7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado]. 5. En esa misma línea, el Reglamento señala dos etapas referidas a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral, las cuales comprenden la etapa de determinación de la infracción y la de determinación de la sanción, previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 15 del citado cuerpo normativo: Artículo 14.- Determinación de la infracción [...]14.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. [...]14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado]. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Análisis del caso concreto6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo. 7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le con fi rió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante estar válidamente notifi cada, la organización política no presentó medio de defensa alguno. 8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, en tanto que, en el Informe de Fiscalización Nº 032-2020-LMBV, se concluyó que Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral a través de pintas realizadas en el puente Picomayo y el muro de contención (sector Ccahuallo) aprox. km 15, y dichas pintas se realizaron sin contar con autorización de parte de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Arequipa, según se advierte en el registro fotográ fi co y acta de fi scalización. 9. La Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, a pesar de que fue noti fi cada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil. 10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020, mediante Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente, imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y remitir copias al Ministerio Público. Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento. 11. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad de la organización política, la cual es un sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus a fi liados. Asimismo, si el nombre de un candidato aparece en la propaganda, esto puede generar responsabilidad personal del candidato, mas no de la organización política. Al respecto, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible, en la etapa “de determinación de la sanción”, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente. 12. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en especí fi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente. 13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notifi cada con la Resolución Nº 00070-2020-JEE- AQP1/JNE, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustentan su recurso de apelación. 14. Ahora bien, en el voto en mayoría, se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insu fi ciente”. En ese sentido, se in fi ere que el cuestionamiento está referido a la justi fi cación de su premisa fáctica, especí fi camente, en cuanto al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la citada conclusión. 15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notifi cada, no presentó los descargos correspondientes, y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE. De este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento. 16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser noti fi cada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad” 3. 17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo bene fi ciaría al candidato en cuestión, sino también a la organización política Alianza para el Progreso, por cuanto