NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 105
105 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción). 21. Por lo expuesto, la falta de acreditación por parte del JEE en el caso concreto implica una motivación insufi ciente, en la medida en que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento. 22. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría ino fi cioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o a fi liado de la organización política efectuó las pintas cuestionadas. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI. 23. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que la organización política realizó las pintas detectadas, al no existir conexión entre el supuesto de hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE que determinó infracción y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, que determinó la sanción, archivando el presente expediente. 24. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. 25. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como NULAS las Resoluciones Nº 00187-2020-JEE-AQP1/JNE, del 30 de enero de 2020 y Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que, respectivamente, determinó la infracción y sanciono a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso. Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o a fi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones. Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019915 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los fundamentos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto. 2. El artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: “Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados...”. 3. En concordancia con ello, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se con fi gure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”. 4. Ahora bien, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: [...]