NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 103
103 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / Archivan procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso RESOLUCIÓN Nº 0292-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019915 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020006573)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil veinte.VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTESMediante Informe Nº 032-2020-LMBV, del 14 de enero de 2020, el coordinador de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle: A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-AQP1/ JNE, del 15 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 032-2020-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo. Ante ello, el personero legal titular de la referida organización política, mediante escrito, recibido el 20 de enero de 2020, realizó sus descargos y argumentó que las pintas correspondientes al candidato Fernando Cornejo Pacheco fueron borradas en su totalidad, en la misma fecha, además, que la organización política ha capacitado a los equipos de campaña para que no cometan las infracciones que establece el Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Mediante la Resolución Nº 00187-2020-JEE-AQP1/ JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE determinó la comisión de la infracción, prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, le requirió el retiro total de la propaganda electoral antes detallada. Ahora bien, con Informe Nº 104-2020-LMBV, del 13 de febrero de 2020, el coordinador de fi scalización del JEE concluyó que la propaganda correspondiente a la Pinta Nº 1 no ha sido retirada, mientras que la Pinta Nº 2 ha sido cubierta con pintura blanca, conforme a los registros fotográ fi cos y al acta de fi scalización que se adjuntan a dicho informe. En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias certi fi cadas al Ministerio Público. Con fecha 19 de febrero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente: - No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus a fi liados, lo que no ocurre en el presente caso. - La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de aquella propaganda. CONSIDERANDOSCuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020. 2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones: i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). 3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes. 4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional