NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 109
109 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016. 16. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. 17. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo. 18. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 19. Cabe señalar también que los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado. 20. Del mismo modo, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 21. Por consiguiente, quien suscribe el presente voto viene realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00427-2020-JEE-AQP1/JNE, del 14 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó sancionar a la citada organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.SS. RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC). 2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. Nº 1654-2004-AA/TC. 3 Resolución Nº 3465-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, f.j. 8. 1883009-1 Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0298-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020029134 OYOTÚN - CHICLAYO - LAMBAYEQUECONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO Lima, tres de setiembre de dos mil veinte. VISTO el O fi cio Nº 130-2020-MDO, recibido el 17 de agosto de 2020, a través del cual Marco Antonio Flores Serrano, regidor del Concejo Distrital de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, debido a la declaratoria de vacancia de Luis Zacarías Chávez Becerra, alcalde de la citada comuna, por la causal de muerte, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante el O fi cio Nº 130-2020-MDO, recibido el 17 de agosto de 2020, Marco Antonio Flores Serrano, primero regidor del Concejo Distrital de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, elevó los actuados del expediente administrativo de vacancia, tramitado a raíz del fallecimiento de Luis Zacarías Chávez Becerra, alcalde de dicha comuna, por la causal de muerte, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), a fi n de que se convoque al llamado por ley. Dicha solicitud se sustenta en la declaratoria de vacancia, aprobada por el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 06, del 11 de agosto de 2020. Asimismo, del alcalde fallecido, se adjuntó copia fotográ fi ca del Certi fi cado de Defunción expedido por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y el comprobante de pago de la respectiva tasa electoral. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23 de la LOM, el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Por ello, mediante la Resolución Nº 539-2013- JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se consideró que no solo resultaría contrario a los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio contra la propia gobernabilidad de las entidades municipales que, en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición