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53 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 El Peruano / 2.6. Para acreditar la existencia del referido elemento, los medios probatorios deben ser idóneos, aquellos que permitan corroborar que la autoridad municipal, de forma efectiva y cierta, permaneció en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea porque se encuentre en otro distrito, provincia o fuera del país. Dicho razonamiento ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado a través de la Resolución Nº 1033-2016-JNE (ver SN 1.7.). 2.7. De los autos, se observa que para acreditar que el señor alcalde estuvo ausente de la circunscripción municipal, se presentaron los documentos indicados en el numeral 1.1. de los antecedentes de la presente resolución, que a continuación son evaluados. 2.8. Respecto al acta de constatación, del 25 de julio de 2020, realizada por el juez de paz, se indicó que doña Caroly Grández García y don Jaime Inuma Pacaya, personal de la municipalidad, manifestaron que el señor alcalde no se encontraba en su o fi cina, que había viajado a la ciudad de Iquitos y no sabían cuándo retornaría. Sin embargo, las mismas personas, mediante declaración jurada, del 30 de setiembre de 2020, otorgada ante notario público, refi rieron que, el 25 de julio de 2020, no fueron a laborar a la municipalidad, por ser sábado, día no laborable. Por lo tanto, al existir hechos contrapuestos, el acta de constatación, del 25 de julio de 2020, no es prueba objetiva ni idónea, para acreditar dicha ausencia (ver SN 1.7.). Además, tal afi rmación fue validada, a través de las declaraciones juradas presentadas por el señor alcalde, de don Boenegers Tamani Tuanama, don Arding Ubencio Tamani Nashnate, don Dalberto Arimuya Irarica, don Nicolás Maytahuari Pérez, don Havner Silva Saavedra y don Reyson del Águila Pacaya, trabajadores de la citada comuna, que indicaron que el 25 de julio de 2020 hicieron uso de su descanso. Por lo que se concluye que, en efecto, al ser día no laborable, resulta cuestionable la constatación de ausencia del señor alcalde en la sede municipal y, para efectos del presente procedimiento, de conformidad con el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal, no se ha acreditado la ausencia de la autoridad y su permanencia en una circunscripción distinta a la del municipio (ver literal a) del SN 1.6.). 2.9. Ello se con fi rma, del contenido del O fi cio Nº 089-2020-UP-MDM, del 23 de octubre de 2020, mediante el cual la O fi cina de Personal de la citada comuna informó que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 800, se estableció, para los trabajadores de dicha municipalidad, como horario corrido, una sola jornada de trabajo al día, de siete horas cuarenta y cinco minutos, que regiría de lunes a viernes, en el curso de los meses de enero a diciembre. 2.10. En cuanto al Memorando Nº 031-2020-A-MDM, fechado el 30 de julio de 2020, mediante el cual se encargó a la señora regidora, el despacho de alcaldía, el señor solicitante indicó que este habría sido redactado y entregado, el 25 de julio de 2020, fecha anterior a la fecha que indica el memorando, hecho que supuestamente probaría que el señor alcalde se ausentó de la circunscripción en la citada fecha. Al respecto, se verifi ca que no se consignó fecha del cargo de recepción por parte de la señora regidora, para poder determinar fehacientemente que fue recibido con anterioridad. Por lo tanto, el mencionado memorando no es documento idóneo que permita acreditar la ausencia del señor alcalde desde el 25 de julio de 2020. Además, vale precisar que la denuncia prestada ante el juez de paz del distrito, se realizó el 30 de julio de 2020. 2.11. Con relación al Acta de Constatación realizada por el juez de paz, el 28 de agosto de 2020, si bien advierte que no se encontró al señor alcalde en la sede municipal, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.), la veri fi cación de la ausencia de la circunscripción municipal requiere que se acredite un hecho positivo, tal es que el señor alcalde permaneció de manera continua y por más de treinta días en una circunscripción distinta al distrito de Maquia, y no un hecho negativo, como pretende el señor solicitante al aludir la ausencia en el Palacio Municipal, como si de tal hecho pudiera inferirse válidamente la ausencia del burgomaestre en el distrito y su traslado a otro (ver SN 1.7.). 2.12. En tal sentido, por los considerandos antes expuesto, sobre el primer elemento, este no se ha acreditado.Respecto al segundo elemento 2.13. Sobre la continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días consecutivos, las declaraciones juradas por parte de los vecinos del distrito de Maquia, en el que hacen constar el viaje del señor alcalde a la ciudad de Iquitos, al ser pruebas accesorias y no pruebas iniciales, no resultan idóneas para acreditar la ausencia consecutiva y sin interrupción de la circunscripción, por más de treinta días, así como su permanencia en jurisdicción distinta a la de la municipalidad, pues tales afi rmaciones necesariamente deberán acreditarse con otros elementos de carácter objetivo. 2.14. Por el contrario, de autos obran documentos que permiten evidenciar que el señor alcalde se encontró despachando dentro del plazo en el que se aduce su ausencia, así se tiene el O fi cio Nº 050-2020-A-MDM, del 27 de julio de 2020, el Memorando Nº 030-2020-A-MDM, del 27 julio de 2020, el Anexo Nº 01, del 27 de julio de 2020, el Memorando Nº 031-2020-A-MDM, del 30 julio de 2020, todos los antes mencionados suscritos por el señor alcalde, y la Hoja de trámite del sistema de gestión documentaria del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, del 29 de julio de 2020, cuyo remitente es el señor alcalde. 2.15. En tal efecto, no se cumple con la continuidad, ya que el 27 y el 29 de julio de 2020 se encontró prueba documentaria en la que el señor alcalde despachó y, por lo tanto, en ese extremo no se cumple con el segundo elemento. Respecto al tercer elemento2.16. Debe precisarse, que el señor alcalde ha reconocido haberse ausentado de la circunscripción desde el 30 de julio hasta el 27 de agosto de 2020, y tal periodo no superó los treinta días consecutivos, por lo tanto, la falta de autorización del concejo municipal, exigida por el tercer elemento de la causa invocada, no se con fi guraría, por lo tanto, no se veri fi ca el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.1.). 2.17. Cabe indicar que las posibles irregularidades en la forma de encargar el Despacho de Alcaldía o la falta de autorización del Concejo Municipal, no han sido objeto de controversia, por lo que no constituye elemento de vacancia para el presente procedimiento, sin perjuicio de que el Concejo Municipal pueda evaluar las acciones correspondientes. 2.18. Asimismo, mediante el O fi cio Nº 002-2020-SG- MDM-JMCG, del 23 de octubre de 2020, se dio a conocer en los siguientes términos: “[…] que en el mes de julio de 2020 se realizaron dos sesiones de concejo de fechas 16 y 18 de julio y en ningunas [sic] de ellas los miembros del concejo municipal acordaron autorizar al señor alcalde ausentarse de la respectiva jurisdicción por más de 30 días consecutivos”. Al respecto, dicho documento no fue evaluado ni debatido en la Sesión Extraordinaria del 6 de noviembre de 2020, sin embargo, de los actuados se ha evidenciado que la ausencia de más de treinta días consecutivos no se con fi guró. 2.19. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado, al no con fi gurarse los tres elementos simultáneamente, y al no existir elementos objetivos cuya valoración en conjunto permitan a este órgano colegiado inferir y generar convicción de que el señor alcalde se ausentó de la circunscripción y permaneció en otra jurisdicción por el periodo de más de 30 días consecutivos, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar el Acuerdo de Concejo que declaró fundada la vacancia del señor alcalde. 2.20. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tomás Ochoa Soria, alcalde de la