TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 El Peruano / efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC). 1.5. El artículo 176 señala lo siguiente: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver al grado. Los jueces solo declararán de o fi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas [...] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. Este Supremo Tribunal indicó lo siguiente en el considerando 4 de la Resolución Nº 0181-2020-JNE, del 14 de julio de 2020, recaída en el Expediente Nº JNE.2020028451: 4. Asimismo, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 5. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 1.8. Los considerandos 5 y 6 de la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, recaído en el Expediente Nº J-2017-00414-A01, precisaron: 5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la LOM (ver SN. 1.1.), el Jurado Nacional de Elecciones actúa como órgano de segunda instancia en los casos de vacancia y suspensión del cargo de alcalde o regidor declarada por el correspondiente concejo municipal. Dicha decisión, por cierto, debe ser adoptada en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado, y deberá ser formalizada en un acuerdo municipal. 2.2. Conforme al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.7. y 1.8.), se debe destacar la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del TUO de la LPAG, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que, en su etapa jurisdiccional −es decir, en segunda instancia −, resulta aplicable la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, de manera supletoria, las disposiciones del CPC. Sobre el pedido de nulidad presentado2.3. Conforme al artículo 11 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.3.), los pedidos de nulidad de los actos de orden administrativo deben ser interpuestos por quien se considere afectado a través de un recurso de reconsideración o apelación, o como un remedio procesal ante la entidad que expidió el acto viciado, en ese caso, se tomará como un pedido de nulidad de ofi cio. 2.4. En el caso de autos, el señor adherente solicita que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad del proceso de vacancia seguido en contra del señor alcalde, entre otros, por existir irregularidades en la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, no haberle noti fi cado para la misma y porque los miembros del concejo municipal no cumplieron con fundamentar su voto. 2.5. Al respecto, en aplicación de las precitadas normas −en particular, conforme al artículo 11 del TUO de la LPAG −, se debe precisar que los pedidos de nulidad de los actos de orden administrativo deben ser interpuestos por quien se considere afectado, a través de un recurso de reconsideración o apelación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por el contrario, los pedidos de nulidad fueron interpuestos de forma directa; es decir, como un remedio procesal y no como una pretensión dentro de un medio impugnatorio previamente regulado y, peor aún, ante un órgano distinto al llamado a dilucidar su controversia, lo cual no se ajusta al procedimiento legalmente establecido por la LOM. 2.6. Asimismo, los citados pedidos tampoco constituyen un pedido de nulidad de o fi cio, pues no se condicen con su naturaleza, ya que dicho remedio está reservado para ser aplicado a posibles actos irregulares de carácter insubsanable −conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 176 del CPC (ver SN. 1.5.), de aplicación supletoria −, siempre que sean conocidos de