TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 El Peruano / • No obra en autos, medio probatorio alguno que permita acreditar que, en correcto ejercicio de sus funciones, el señor regidor haya presentado su oposición de forma expresa y especí fi ca por la contratación de sus mencionados parientes, más aún si el descargo vertido por la autoridad cuestionada únicamente se sustenta en no haber suscrito contrato alguno. 2.11. En ese sentido, resulta posible para este órgano colegiado determinar que el señor regidor no realizó ningún acto orientado a impedir la contratación de sus parientes, más aún cuando una de sus funciones principales es la de fi scalizar y poner en conocimiento de todas las autoridades y funcionarios para las medidas pertinentes de acuerdo a Ley. 2.12. Por tales consideraciones, dado que se tiene por acreditada la con fi guración de los tres elementos de la causa de nepotismo (ver SN 1.8. al 1.11.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 30 de noviembre de 2020 y declarar la vacancia del señor regidor. 2.13. Corresponde entonces, convocar a don César Arimuya Yaicate, identi fi cado con DNI Nº 45385036, candidato no proclamado de la organización política Movimiento de Integración Loretana, para ejercer el cargo de regidor del Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridades Municipales Distritales Electas, emitida, el 7 de noviembre de 2018, por el Jurado Electoral Especial de Requena, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 2.14. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Daniela Silene Escobar López; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 003-2020-SE-MDM, del 10 de diciembre de 2020, y REFORMÁNDOLO declarar la vacancia de don Llentil Coral Segura, regidor del Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Llentil Coral Segura, como regidor del Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 3. CONVOCAR a don César Arimuya Yaicate, identi fi cado con DNI Nº 45385036, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria GeneralExpediente Nº JNE.2021000782 MAQUIA - REQUENA - LORETOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS:1. Debo precisar que concuerdo con el análisis realizado en el presente pronunciamiento respecto a la con fi guración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causa de nepotismo, toda vez que está probada a) la relación por a fi nidad en primer y segundo grado entre el regidor, don Llentil Coral Segura, y don Grober Rodríguez Rodríguez y don Víctor Raúl García Rodríguez, respectivamente (considerandos 2.4.); b) las relaciones contractuales entre la entidad edil y los parientes del regidor (considerandos 2.5. al 2.7.); y c) la injerencia ejercida por el regidor en la contratación de estos (considerandos 2.8. al 2.11.). No obstante, si bien el presente caso no está relacionado con la contratación de parientes consanguíneos de la autoridad edil cuestionada, considero necesario realizar unas precisiones relacionadas con la postura que, de manera uniforme, he venido adoptando. 2. Esto debido a que en un extremo del considerando 1.9. de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado con la con fi guración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”. Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también considera que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causa de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna —salvo las omisiones por legitimidad—, del apellido familiar y el nombre propio, la fi liación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la fi liación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 4. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco es válida únicamente para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 5. El establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros, por ello, no resultaría lógico que en algunos casos —pese al reconocimiento de la existencia del vínculo y que ello no