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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (17/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 17 de abril de 2021 / El Peruano forma directa por este Supremo Tribunal Electoral, a nivel de instancia, por lo que no resulta amparable. 2.7. A lo expuesto, se debe tener presente que, según el citado artículo 23 de la LOM, los recursos de apelación contra los acuerdos de concejo que resuelven en primera instancia los pedidos de vacancia, se interponen a solicitud de parte, ante el concejo municipal que emitió dicho pronunciamiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes, quien elevará los actuados en el término de 3 días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones. 2.8. Siendo así, las supuestas irregularidades formuladas por el recurrente, en su línea argumentativa, deben hacerse valer a través de los recursos que la ley le faculta, a fi n de acceder a la competencia jurisdiccional del órgano colegiado electoral. 2.9. En ese orden, es de apreciarse que el pedido de declaración de nulidad de la sesión extraordinaria, del 27 de julio de 2020, emitida por el Concejo Distrital de Tigre, deviene en improcedente, dejando a salvo el derecho del recurrente para que haga valer, con arreglo a ley, de considerar que se le ha afectado algún derecho.Sobre el procedimiento de vacancia tramitado en instancia municipal 2.10. Sin perjuicio de las conclusiones arribadas y en ejercicio de sus facultades, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral veri fi car la legalidad del presente procedimiento de vacancia, conforme a los dispositivos legales aplicables a la materia, y constatar, además, si durante el trámite se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.11. En este caso, de los actuados remitidos por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Tigre, se veri fi ca que la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 27 de julio de 2020, dirigida a la señora solicitante, fue realizada en inobservancia del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.4.), pues no se efectuó en ninguno de los últimos domicilios señalados en su escrito del 12 de diciembre de 2019, esto es, en la Calle Hermanos Pallas s/n-Localidad de Intuto, distrito de Tigre, provincia y departamento de Loreto o en Jr. Sabogal Nº 453-5ta Etapa Urb. Ingeniería, distrito de San Martín de Porres - Lima, conforme a las siguientes imágenes: 2.12. Si bien, conforme se advierte del pie de página del pedido de vacancia, la dirección consignada en la mencionada noti fi cación, sería el domicilio del letrado que suscribe el mismo (Estudio Jurídico Evaristo & Asociados), no es menos cierto que, en tal escrito, se verifi ca el señalamiento de domicilio procesal distinto para los efectos del procedimiento en primera instancia, más aún, si la señora solicitante no designó al citado letrado como abogado para el mismo. Consecuentemente, dicha notifi cación deviene en nula. 2.13. Así también, se observa que la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDT-SG, del 27 de julio de 2020 –que declaró infundada la solicitud de la vacancia en contra del señor alcalde–, y el Auto Nº 6, del 20 de agosto de 2020, integrada por el Auto Nº 7, por los cuales se declaró consentido el citado acuerdo, dirigida a la señora solicitante de la vacancia contienen el mismo defecto, en tanto que no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN. 1.4). 2.14. Cabe indicar que las noti fi caciones son un deber impuesto a la Administración Pública en favor del derecho al debido proceso de los administrados (solicitante de la vacancia) y constituye una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.15. Por otro lado, se advierte que entre la convocatoria y la sesión no existió el lapso mínimo de 5 días hábiles, en tanto que las citaciones a la sesión programada para el 27 de julio de 2020 fueron diligenciadas el día viernes 24 de julio de 2020, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN. 1.2.). 2.16. En ese orden de ideas, considerando que la señora solicitante no fue válidamente noti fi cada con: i) la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 02-2020-MDT, del 27 de julio de 2020; ii) el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDT-SG, y iii) los Autos Nº 6 y Nº 7; este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las formalidades contempladas en los numerales 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues suponen la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte, por lo que corresponde declarar la nulidad de la noti fi cación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Distrital Nº 02-