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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2021 (15/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 El Peruano / Revocan Resolución Nº 00032-2020-JEE- HNCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato del Partido Democrático Somos Perú por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0047-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005183 HUÁNUCOJEE HUÁNUCO (EG.2021004254)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno VISTO , en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00032-2020-JEE-HNCO/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Misael Albino Alvarado Páucar, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oido el informe oral Primero. SOLICITUD DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS El 21 de diciembre de 2020, don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. Segundo. PRIMERA DECISION DEL JEE Mediante Resolución Nº 00015-2020-JEE-HNCO/ JNE, del 22 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otros, debido a que el candidato Misael Albino Alvarado Páucar omitió presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la cual se haya expresado que debía ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, conforme lo establecido en el artículo 37, numeral 37.10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante Resolución Nº 0330-2020-JNE (en adelante, Reglamento). Tercero. ESCRITO DE SUBSANACION El 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política referida presentó el escrito de subsanación, sin embargo, omitió pronunciarse respecto a la observación formulada a la inscripción del candidato Misael Albino Alvarado Páucar. Cuarta. SEGUNDA DECISION DEL JEE Por Resolución Nº 00032-2020-JEE-HNCO/JNE, del 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Misael Albino Alvarado Páucar, debido a que no cumplió con subsanar la observación formulada referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. Quinto. RECURSO DE APELACION Con escrito presentado el 30 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00032-2020-JEE-HNCO/JNE, y señaló lo siguiente:5.1. La condición de docente universitario del candidato observado se acredita con la constancia de trabajo que se adjunta a su recurso. 5.2. La inadmsibilidad declarada por el JEE es contraria a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, que señala que los docentes universitarios están exonerados de solicitar licencia sin goce de haber, para postular a cargos de elección popular. 5.3. Pese a que no le corresponde solicitar licencia sin goce de haber, se acompaña esta al escrito de impugnación, la que fue presentada antes del 22 de diciembre de 2020. FUNDAMENTOS . PRIMERO. BASE NORMATIVA1.1. Los numerales 17 y 24, literal a, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establecen que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación. 1.2. El artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber. No obstante, la Cuarta Disposición Transitoria señala que dicha licencia debe serles concedida treinta (30) días antes de las elecciones. 1.3. Por su parte, el numeral 37.10 del artículo 37 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción “el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en la que conste expresamente que debe ser concedida treinta (30) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular”. 1.4. La citada norma tiene como fi nalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 1.5. En esa línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas “que se interpongan contra las resoluciones de los JEE”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA2.1. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Misael Albino Alvarado Páucar, este ha señalado en el rubro II, experiencia laboral, que, actualmente, es docente universitario en la Universidad Nacional Agraria de la Selva, labor que realiza desde 1992. 2.2. Mediante Resolución Nº 00032-2020-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 26 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la postulación de don Misael Albino Alvarado Páucar, al considerar que incumplió con lo establecido en la Resolución Nº 00015-2020-JEE-HNCO/JNE, a través de la cual se observó que el referido candidato debía presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.3. Ahora bien, el recurrente manifestó que el citado candidato, por ser docente universitario, no tiene la obligación de solicitar licencia alguna para postular a cargos de elección popular, y que la observación formulada por el JEE es contraria a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral. Sin embargo, pese a ello adjuntó a su recurso el cargo de la licencia sin goce de haber presentada el 21 de diciembre de 2020. 2.4. Al respecto, en el considerando 6 de la Resolución Nº 279-2019-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se señaló expresamente lo siguiente: “nos remitimos al Informe Legal Nº 110-2010-SERVIR/GG-OAJ 1, en el que se expresa que el concepto de función