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97 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 El Peruano / 3.11. Asimismo, el mencionado informe señala que el SIJE-E estuvo operativo y con usuarios ingresando al sistema en forma continua para generar trámites el 22 de diciembre de 2020, por lo que se descarta la lentitud por causas propias al sistema o de la infraestructura que lo soporta. 3.12. El plazo límite para que las organizaciones políticas puedan presentar sus solicitudes de inscripción de candidaturas fue hasta el 22 de diciembre de 2020, situación que se ha con fi gurado; por consiguiente, iniciado o no el trámite de inscripción de candidatos, el cumplimiento del plazo conlleva la imposibilidad de que se permita iniciar o proseguir con una solicitud que deviene en extemporánea. 3.13. En autos se observa el Informe Técnico MAACH/2021, del 4 de enero de 2021, presentado por el recurrente el 6 de enero de 2021, el cual aduce lo siguiente: a. Que, la organización política Victoria Nacional inició el procedimiento de registro de información en el Sistema Declara, según lo establecido en el Reglamento. b. Asimismo señala que la inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, de la organización política Victoria Nacional, se realizó dentro del plazo legalmente establecido. c. Que, el diseño del Sistema SIJE-E, condiciona la acción de la fi rma digital, ya que se realiza de manera de secuencial y no de manera paralela, esta restricción del sistema causo, que la mencionada solicitud de inscripción no pueda fi rmarse digitalmente, ya que el referido sistema bloquea dicha acción. 3.14. Al respecto, según el Informe N° 0021-2021-MEB- SG/JNE, del 8 de enero de 2021, la señora analista del SIJE-E comunicó lo siguiente: a) La URLS se generan cuando se carga el archivo SIJE-E previo fi rmado del documento. b) El SIJE-E es un facilitador para el usuario puesto que reduce la carga de documentos y permite el fi rmado de documentos masivo. c) El proceso de fi rma digital, se puede realizar de manera simultánea. d) Se brindó la orientación respectiva de los Sistemas Informáticos DECLARA y SIJE-E, a través de los canales telefónicos que puso a disposición este Supremo Tribunal Electoral, tal como lo indica el O fi cio N° 3834-2020-SG/ JNE, que fue remitido a la organización política. e) Mediante O fi cio N° 03779-2020-SG, del 17 de diciembre del 2020, remitido a la organización política, se le pone en conocimiento sobre las medidas a tener en cuenta para el cierre de inscripción de lista. f) La lista con código Declara 10153600000000077 al Parlamento Andino de la Organización Política Victoria Nacional, inició registro a las 23/12/2020 00:04:34 es decir pasada la hora límite. g) La lista con código Declara 10152709000000022 al Congreso por Huánuco de la Organización Política Victoria Nacional, inició registro a las 22/12/2020 23:54:53 e inició proceso de fi rmado (Firmar y Enviar) a las 23/12/2020 00:00:39 por ello dicha solicitud se envió al JEE. 3.15. De lo expuesto, se puede concluir que las afi rmaciones vertidas en el informe técnico de parte, sobre que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino, se realizó dentro del plazo establecido en el cronograma electoral y que no se puede realizar fi rmas digitales de manera simultánea, carecen de fundamento alguno. 3.16. Es necesario señalar que, como todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, el derecho a la participación política no es ilimitado ni irrestricto, puesto que su ejercicio es regulado válidamente por medio de leyes. En esta línea el Tribunal Constitucional señaló que: “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas” (ver SN 1.14.).En ese sentido, lo cierto es que la organización política no cumplió con presentar su solicitud de inscripción en apego a los lineamientos establecidos conforme al bloque normativo electoral, a fi n de lograr su participación en la presente justa electoral. 3.17. De modo similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático (ver SN 1.1.). 3.18. El Reglamento y el cronograma electoral, publicados en el diario o fi cial El Peruano el 29 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente –dos meses con 24 y 23 días antes, respectivamente, de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos–, de fi nieron varios aspectos de manera incontrovertible del desarrollo del proceso electoral, estableciendo el hito (fecha y hora) para los efectos correspondientes. 3.19. Por consiguiente, se advierte que no existe ni vacío ni oscuridad ni ambigüedad en los citados dispositivos; por el contrario, se trata de lex previa, scripta, stricta y certa , es decir, una norma anterior al suceso, escrita, clara, legítima y vigente, que además es especí fi ca para los presentes comicios. 3.20. Estas consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción, tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo habilitado para tal acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del 2020. 3.21. Por tal motivo, dichas organizaciones tenían que adoptar las decisiones correspondientes con la debida anticipación para efectuar, oportunamente, los registros que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema, a fi n de generar y remitir la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados en el cronograma electoral. 3.22. Es pertinente, por lo tanto, re fl exionar sobre el signi fi cado de los alcances de los deberes y responsabilidades de la diligencia debida a partir de esa regla general, que se concibe como un deber igualitario -erga omnes-, inherente al ejercicio del derecho a la postulación electoral y en las cargas que implica para quienes ejercen la personería legal de una organización política. 3.23. Así, el legítimo ejercicio del derecho a la participación política, en el aspecto de “ser elegido”, en tanto materializa un principio, constituye un mandato de optimización (Robert Alexi) que no es libérrimo ni anárquico, por cuanto está encausado en parámetros preestablecidos. En tal sentido, en un Estado Constitucional, como el nuestro, existen reglas que contienen mandatos destinados directamente a los postulantes y a toda la colectividad, las cuales deben de ser aplicadas y exigidas a todos en igualdad de condiciones, en tanto no contravengan el espíritu ni la letra de la Constitución. 3.24. Es menester señalar que el derecho a la participación política puede ser entendido como «[...] la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado». Por lo tanto, este derecho no se encuentra limitado a lo que tradicionalmente se conoce como política —comprendida como lucha por el poder—, sino que abarca las distintas formas de distribución de poder que permiten incidir en la dirección de lo público en general (Ballesteros, 2006, p.11). 3.25. En este sentido, para el caso peruano, el derecho a la participación en la vida política, en la vida de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución de 1993, de acuerdo con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano, contenido en la sentencia recaída en el Exp. N° 5741-2006-AA, «constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política