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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2021 (15/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 / El Peruano constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este derecho no se proyecte de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se pre fi ere, en el Estado-institución, sino que se extienda hasta la participación de la persona en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Ese es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas». 3.26. Siendo así, el derecho fundamental a la participación en la vida política; está claro en la teoría y práctica constitucional que los derechos fundamentales, por un lado, no son absolutos, y por el otro, son reglamentables. 3.27. Por tales fundamentos, los integrantes de este órgano electoral no advierten motivo alguno para inaplicar la regla electoral indicada, expulsándola del acervo normativo nacional, en protección general de todos, ni para eximir o exonerar especí fi camente a la organización política impugnante de los alcances de su contenido y efectos, o para extender la habilitación de los sistemas electrónicos más allá de los plazos legalmente establecidos, en franca vulneración de las etapas establecidas en el cronograma electoral. 3.28. Esto es así, en la medida que se fundamenta, entre otros, en el principio de preclusión 5, el cual supone que cuando concluye una etapa y se inicia una nueva se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan fi rmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre estos, lo que impide su repetición ad infi nitum y el reexamen de lo resuelto en una etapa procesal culminada. 3.29. De lo expresado, se concluye que las normas electorales aplicables al presente proceso constituyen reglas claras, igualitarias y legítimas -no inconstitucionales-, destinadas a regir para todos y establecer deberes tanto para los órganos políticos postulantes como para los órganos electorales estatales. Por consiguiente, su observancia connota obligaciones diligentes por las consecuencias jurídicas que se derivan de su cumplimiento y las relativas a su incumplimiento, por lo que resulta atinente el brocardo “a ley pareja nadie se queja ”, como axioma jurídico de pública aceptación. 3.30. Respecto a la aplicación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), debe destacarse, en principio, que el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución, ejerce función jurisdiccional en materia electoral y debe actuar respetando los principios reconocidos en el artículo 139 de la Ley Fundamental. Por tal motivo, para la resolución de casos que sean de su conocimiento, se aplican las normas de la materia electoral y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras. 3.31. Los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , por lo cual los dispositivos que forman parte de la LPAG, no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la normativa electoral vigente aplicable al presente proceso. Por lo tanto, se descarta la aplicación de normas de carácter administrativo. En ese sentido existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (ver SN 1.15.). 3.32. La falta de diligencia de la organización política para la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en la fecha establecida, no puede ser trasladada y convertida en una petición de apertura del sistema para inscripción, que evidenciaría un trato distinto con relación a los otros competidores en estos comicios y un acto de vulneración al principio de preclusión, sobre todo si la organización política al utilizar el sistema virtual se somete a las reglas establecidas para dicho mecanismo de inscripción. 3.33. Asimismo, debe recordarse que la diligencia debida y responsabilidad que recae en las organizaciones políticas, en el marco de su participación en un proceso electoral, es un deber a ser observado, pues se habilitaron las condiciones necesarias para la presentación de solicitudes de inscripción de listas a través del Reglamento y de conformidad con la legislación vigente, salvaguardando el derecho a la salud (ver SN 1.2.). 3.34. Por consiguiente, no se debe soslayar el hecho de reconocer que es responsabilidad de cada organización política presentar la documentación requerida con la diligencia debida y en la oportunidad preestablecida, con base en el conocimiento de las normas electorales vigentes. Cabe precisar que actuar con la diligencia debida es proceder con cuidado, prontitud y e fi ciencia al llevar a cabo una gestión, lo cual implica esmero para el cálculo del tiempo que cada etapa de un trámite demanda y para prevenir cualquier inconveniente en su desarrollo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados don Luis Carlos Arce Córdova y don Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto dirimente del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones 6. RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de habilitación del SIJE-E presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021005237 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021004813)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de enero de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE Con relación al recurso de apelación interpuesto por Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución N° 00070-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró improcedente el pedido de habilitación del SIJE-E; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política Partido Victoria Nacional, solicitó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro