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86 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2021 / El Peruano Análisis del caso en concreto. 4. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Así se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad. Sin embargo en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, tiene una prohibición, ya que la Ley N° 30717 busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos provenientes de elección popular. 5. De la revisión de la DJHV de Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, se veri fi ca que, en la sección referente a Sentencias Penales, declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Liquidador por el delito de peculado doloso en agravio del Estado peruano, se le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida, la cual ya se encuentra cumplida, y fue rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016. 6. Entonces el JEE declaró improcedente su candidatura al considerar que se encuentra impedido de postular como congresista, conforme lo señala el último párrafo del artículo 113 de la LOE. 7. Al respecto, la organización política, principalmente, en una presunta aplicación retroactiva de la norma, aduce que si bien recayó una condena sobre Eduardo Rubén Carhuaricra Meza por el delito de peculado doloso, a la fecha, ha sido cumplida, máxime si este quedó rehabilitado conforme lo dispuesto en la Resolución del 14 de marzo de 2016 (Expediente Judicial N° 017-2011-0-02901-JR-PE-01); por lo que, no sería aplicable el último párrafo del artículo 113 de la LOE incorporado por la Ley N° 30717, toda vez que dicha norma recién entró en vigencia el 10 de enero de 2018. 8. En primer lugar, es necesario señalar que el apelante parte de la proposición errónea de considerar que el ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando la Carta Magna, en su artículo 103, dispone que la “ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” 1. 9. Esta interpretación es concordante con lo señalado por el artículo 109 del Texto Constitucional, el cual precisa que la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 10. En ese sentido, se colige que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00606-2004-AA/TC, N° 00002-2006-PI/TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros. 11. A efecto de constatar si la Ley N° 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde veri fi car la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene: a) La Ley N° 30717 que modi fi ca la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales, y la Ley de Elecciones Municipales, con la fi nalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, y entró en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año. b) El Decreto Supremo N° 0122-2020-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021, para el 11 de abril de 2021, fue publicada el 9 de julio de 2020, y entró en vigencia el 10 de julio de 2020. c) La Resolución N° 0329-2020-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021, cuyo acto electoral se realizará el 11 de abril de 2021, fue publicada el 29 de setiembre de 2020, y entró en vigencia el 30 de setiembre de 2020. d) La solicitud de inscripción del candidato Eduardo Rubén Carhuaricra Meza fue presentada el 22 de diciembre de 2020, bajo la vigencia de la Ley N° 30717 y la Resolución N° 0329-2020-JNE. Cabe precisar que mediante sentencia recaída en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC (acumulados), no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 30717, ya que no alcanzó los cinco votos tal como lo determina el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 12. En tal sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley N° 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Generales 2021 y su respectivo cronograma electoral, por tanto, es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley al presente proceso electoral. Aunado a ello, hay que precisar que el candidato Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30717, tenía la calidad de rehabilitado, en razón de haber cumplido la pena (o penas) impuesta por medio de una sentencia condenatoria, situación jurídica que con fi gura perfectamente los presupuestos de hecho regulados por la citada ley. Entonces, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso para las Elecciones Generales 2021 por parte de la organización política Alianza para el Progreso, son exigibles los impedimentos establecidos por la Ley N° 30717, situación que no es desconocida para la organización política, pues no es la primera vez que participa en procesos electorales, desde que entró en vigencia la referida norma. 13. En vista de lo expuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concluye que Eduardo Rubén Carhuaricra Meza, candidato a congresista por el distrito electoral de Pasco, se encuentra impedido de postular a cargos de elección popular, toda vez que, según lo declarado en su DJHV, fue sentenciado por el delito de peculado doloso2, a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida, y rehabilitado mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2016 ; por lo que se encuentra inmerso dentro de la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 113 de la LOE. 14. Es de suma importancia recordar que las excepciones a la norma de la rehabilitación con fi guradas a través de la prohibición de postular o ejercer cargos públicos, a quienes han sido sentenciados por haber cometido un delito doloso, también son reguladas en los siguientes cuerpos normativos: - En la Segunda Disposición Complementaria Final 3, del Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modi fi ca los artículos 36 y 38 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2020-MINEDU, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 13 de febrero de 2020. - En el numeral 4 4 del artículo 4 del Título I de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal. - En el numeral 45 del artículo 4 del Título I de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. 15. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Echevarría Escribens, personero