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50 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas. 2.6 Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la observación realizada por el JEE, con relación a la presentación de los anexos 7 y 8 de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, se encuentra directamente vinculada con los requisitos establecidos en el Reglamento (SN 1.9), concordante con las exigencias dispuestas en la LOE (SN 1.2 ); por lo tanto, resultaban indispensables para el procedimiento de cali fi cación. 2.7 En consecuencia, al haberse veri fi cado que el requerimiento realizado por el JEE, relacionado con la presentación de los anexos 7 y 8 de los candidatos del Nº 1 al Nº 33, es un requisito indispensable para la inscripción de lista; y que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas del Nº 1 al Nº 33 para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1922336-1 Declaran nula resolución en el extremo que declaró la improcedencia de lista de candidatos al Congreso de la República, que no han tenido observaciones, y con relación a la calificación del acta de designación directa; y confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de dos candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, para el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN Nº 0089-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005296 PIURAJEE PIURA 1 (EG.2021004596)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, PPC), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00034-2020-JEE- PIU1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos al advertir las siguientes observaciones: a) Con relación al Acta de Designación Directa que adjunta, esta no reúne los requisitos establecidos en el numeral 37.3 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020 (en adelante, Reglamento); esto es, el nombre completo, número de DNI, sexo de los candidatos designados, y las fi rmas con los datos de los miembros del órgano competente. b) Con relación al candidato Gilberto Carrasco Meniz, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), respecto al inmueble inscrito en la Sunarp con Partida Nº 00025873, no coloca valor del inmueble. c) Respecto a la candidata Yanina Biviana López Rondón, en su DJHV, en el rubro VIII ha consignado ingresos en el sector público en el 2019; no obstante, en el rubro II, sobre experiencia laboral, no ha consignado un centro de prestación de servicio en el sector público. 1.3. Cabe precisar que la Resolución Nº 00034-2020-JEE-PIU1/JNE fue noti fi cada, el 25 de diciembre de 2020, a las 13:38:46 horas, mediante Cédula Nº 27421-2020-PIU1. 1.4. El 27 de diciembre de 2020, a las 20:25:17 horas, el personero legal titular del PPC presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas. 1.5. A través de la Resolución Nº 00050-2020-JEE- PIU1/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos referida, por considerar el escrito de subsanación extemporáneo. 1.6. El 1 de enero de 2021, el personero legal del PPC interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00050-2020-JEE-PIU1/JNE, argumentando lo siguiente: a) Se presentó su escrito de subsanación respecto a las observaciones realizadas a través de la Resolución Nº 00034-2020-JEE-PIU1/JNE, el 27 de diciembre a las 21:04 horas, esto es, dentro del plazo de dos (2) días calendario, que les fue otorgado mediante la referida resolución. b) La Resolución Nº 000001-2020-JEE-PIU1/JNE no ha sido de conocimiento público de manera válida al no haber cumplido la formalidad impuesta en el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, aprobado por Resolución Nº 0363-2020-JNE, ya que no habría cumplido con ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE. c) Así, al no haberse realizado la publicación en el panel del JEE, dicha disposición deviene en inaplicable; pues no se garantizó que los usuarios tomen conocimiento sobre la atención de los JEE. En esa misma línea,