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55 NORMAS LEGALES Jueves 28 de enero de 2021 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00055-2020-JEE-MNIE/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la referida organización política por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, en el proceso de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Mediante Resolución Nº 0019-2020-JEE-MNIE/ JNE, del 22 diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, por los siguientes motivos: a) “La organización política presentó el Acta de Resultados de Elecciones internas del2 de Diciembre del 2020, en la cual consigna los nombres y números de DNI de los candidatos por el distrito electoral de Moquegua, Frida Hilaria Morante Soria, Odilón Oscar Condori Calizaya, Maribel Valentina Alatrista Rodríguez y Mario Hernán Machaca Mestas, así mismo aparece una lista de accesitarios donde se consigna por Moquegua a Martha Rosmery Nova Ale, hecha la veri fi cación con la Resolución de ONPE (Resolución Gerencial Nº 000042-2020-GOECOR/ONPE), no aparece en esta el acta de candidatos accesitarios [...]”. b) El candidato Mario Hernán Machaca Mestas no consignó su licencia sin de goce haber, a pesar de que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida señaló que labora en el Hospital Regional de Moquegua. 1.3. Dicha resolución de inadmisibilidad fue noti fi cada a la casilla electrónica del personero legal titular el 22 de diciembre de 2020 a horas 19:06:11, conforme se advierte del cargo de la Noti fi cación Nº 26927-2020-MNIE. 1.4. En respuesta, el personero legal presentó el escrito de subsanación, el 25 de diciembre de 2020, en el cual alegó, esencialmente, el levantamiento de las observaciones efectuadas por el JEE. 1.5. Ante ello, con la Resolución Nº 00055-2020-JEE- MNIE/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que el escrito de subsanación se había presentado de manera extemporánea, esto es, el 25 de diciembre de 2020. 1.6. El 31 de diciembre de 2020, se impugnó la referida resolución argumentando que: a) La falta de reglamentación en cuanto a los horarios de atención en los JEE originó que cada uno de ellos determine su propio horario, lo cual produjo que se tenga una equivocada apreciación del momento en que se debería presentar los recursos de subsanación. b) “Este hecho nos ha colocado fuera del plazo de subsanación, por lo que la máxima instancia electoral, en equidad, deberá atenderla con la presente apelación”. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (SN)1.1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales indispensables para velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. Del mismo modo, el artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 1.2. El literal l, del artículo 5, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), señala que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento. 1.3. El artículo 13 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 35 de la LOJNE señalan que, una vez convocado el proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, los cuales son órganos temporales que imparten justicia electoral en primera instancia, en el ámbito de la competencia territorial que se les asigna. Su funcionamiento se rige en base a las normas reglamentarias aprobadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. Así, por medio de la Resolución Nº 0330-2020- JNE, del 28 de setiembre de 2020, publicada en el diario ofi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento). 1.5. El numeral 40.1 del artículo 40 del citado Reglamento señala que la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. 1.6. El artículo 41 del Reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 41.1, señala que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 1.7. El artículo 54, numeral 54.2, del Reglamento señala que las noti fi caciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que, las noti fi caciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de autos, al considerar que la organización política recurrente incumplió con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020-JEE-MNIE/JNE, por cuanto su escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo legal establecido. 2.2. Se advierte de autos que, por medio de la Resolución Nº 0019-2020-JEE-MNIE/JNE, noti fi cada el 22 de diciembre de 2020, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción mencionada y concedió el plazo de dos (2) días calendario, a fi n de que se pueda subsanar las observaciones indicadas. 2.3. Se observa también que el escrito de subsanación fue presentado por el personero legal titular el 25 de diciembre de 2020, esto es, un día después de haber vencido el plazo otorgado por el JEE. 2.4. Al respecto, cabe señalar que obra en autos el Informe Nº A21-IN-0004-MMADC-SG, del 8 de enero de 2021, por medio del cual el analista del SIJE-E concluyó que el documento de subsanación ingresó, en efecto, el 25 de diciembre de 2020, a las 10:00:44 horas. 2.5. Adicionalmente, de la revisión efectuada del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, se advierte que el recurrente presentó su escrito de subsanación al tercer día de haber sido noti fi cado , esto es, el 25 de diciembre de 2020, por lo cual incumplió lo establecido en el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento (Ver SN 1.5). 2.6. Asimismo, se debe tener presente que el propio personero legal reconoce haber incurrido en error de apreciación con relación al horario de atención del JEE, para la presentación de los escritos de subsanación. Sin embargo, debe señalarse que, más que una equivocación