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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2021 (28/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 28 de enero de 2021 El Peruano / profesional con la impartición de la enseñanza, para la formación de alumnos, no supone de modo alguno labores administrativas, de dirección o gestión educativa, que haga presumir que se privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros, violando la neutralidad del Estado. 2.8. En tal sentido, el candidato Aldo Felipe Laos Bernal, por ser docente de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, desde 1992 hasta el 2020, cuya labor especí fi ca es la enseñanza, no requirió presentar licencia, por tal razón no tenía la obligación de solicitarla, pues el ejercicio de la función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Sobre la presentación de los documentos digitalizados en PDF y con la fi rma digital del personero legal de la organización política 2.9. R especto de las declaraciones juradas de los Anexos 7 y 8 del Reglamento, correspondientes a las candidatas María Catalina Gómez Mendoza y Flor Magda Izarro Oncoy; así como, del comprobante del pago de la tasa por derecho de inscripción de la lista de candidatos, observaciones por las que el JEE declaró la improcedencia de inscripción de dichas candidatas y de la lista presentada, al considerar que los anexos adjuntos en la solicitud de inscripción, corresponden a “fotos” con la fi rma del personero legal de la organización política. 2.10. Tenemos que el artículo 37 del Reglamento, en sus últimos párrafos (ver SN 1.6.), establece que los documentos allí detallados deben ser digitalizados en archivo PDF, ser cargados y enviados a través del SIJE-E, además cada uno de los documentos debe contener la fi rma digital del personero legal de la organización política, estableciéndose que el JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. 2.11. Sobre el particular, es menester señalar que, conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional 3, “la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justi fi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9)”. 2.12. Así, los numerales 37.7, 37.8 y 37.12 del Reglamento (ver SN 1.6.), establecen la exigencia de presentar las declaraciones juradas contenidas en los Anexos 7 y 8 sobre los candidatos objeto de inscripción; señalándose, además, que obligatoriamente deben contener la huella dactilar del índice derecho y fi rma de cada uno. También se deberá anexar el comprobante del pago de la tasa correspondiente. 2.13. De la revisión de los actuados tenemos que la referida organización política presentó dicha documentación, la misma que tiene una extensión en PDF y origen digital, conforme se aprecia de la consulta realizada en la “Plataforma Electoral”, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, advirtiéndose lo siguiente:   2.14. Por otro lado, considerando que el JEE re fi ere que los archivos adjuntos de dicha documentación corresponden a muestras fotográ fi cas, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, y atendiendo al principio de razonabilidad, considera que las observaciones advertidas por el JEE, carecen de sustento, por cuanto, de su visualización se aprecia que los Anexos 7 y 8 de las candidatas María Catalina Gómez Mendoza y Flor Magda Izarro Oncoy contienen la fi rma y huella dactilar de cada una de ellas, información necesaria que deben contener. 2.15. Además, se advierte que la muestra fotográ fi ca del comprobante del pago de la tasa que obra en autos, corresponde al valor de la tasa establecida en el ítem 2.4 de la Resolución Nº 0412-2020-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 30 de octubre de 2020, equivalente al 10.51% del valor de una unidad impositiva tributaria (UIT), vigente en el año 2020, por lo que, se habría cumplido con el requisito de adjuntar el pago de tasa. Máxime si se advierte que dicha documentación contiene la fi rma digital del personero legal de la referida organización política, y que puede ser materia de veri fi cación por parte del JEE cuando así lo requiera. 2.16. Por tanto, este Supremo T ribunal Electoral encuentra sustento su fi ciente en el recurso de apelación conforme a los fundamentos antes expuestos; en consecuencia, corresponde revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00049-2020-JEE-HUAU/JNE, del 31