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63 NORMAS LEGALES Jueves 28 de enero de 2021 El Peruano / establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. 1.2. Por ello, mediante la Resolución Nº 363-2020- JNE, se aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria (en adelante, Reglamento de Gestión), a través del cual se establecieron los mecanismos que aseguren la e fi ciente gestión y funcionamiento de dichos órganos, los cuales administran justicia electoral con autonomía, en aplicación de la Constitución y las leyes electorales. 1.3. Mediante la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021(en adelante, Reglamento). 1.4. El artículo 41 del citado Reglamento dispone los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 41.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De acuerdo con el artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento, las noti fi caciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que, las noti fi caciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente. 2.2. Dicha disposición tiene por fi nalidad que los JEE efectúen las noti fi caciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la noti fi cación pueda ser considerada realizada en el día. 2.3. Por su parte, en el artículo 8, numeral 8.6 del Reglamento de Gestión, se establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente. 2.4. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada JEE tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana. 2.5. Las mencionadas disposiciones normativas traen consigo que no exista: a) Igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un JEE se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas. b) Proporcionalidad entre la actuación de los JEE y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el JEE puede noti fi car sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los JEE, los cuales no excederán las 8 horas diarias. 2.6. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas y a presentar alegatos, entre otros. 2.7. De la revisión de los actuados, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no se había subsanado las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00023-2020-JEE-PIU1/JNE, del 24 de diciembre de 2020, la cual fue noti fi cada en la misma fecha, a las 14:45:11 horas, según consta en el cargo de Noti fi cación Nº 27236-2020-PIU1. 2.8. Debe precisarse que el JEE no solo cuestiona la falta de algún requisito exigido por el Reglamento a los candidatos en particular, sino el Acta de Elecciones Internas y el Acta de Designación Directa de candidatos al Congreso de la República, que comprende a todos los candidatos, tanto elegidos como designados. Por esta razón, al advertir inconsistencias en las mismas, declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista. 2.9. Por su parte, la organización política recurrente mani fi esta que presentó primigeniamente su escrito de subsanación el 26 de diciembre de 2020, pero por la falta de pericia en el manejo del sistema SIJE-E, no pudo adjuntar el citado escrito en el expediente principal, sino que creó uno nuevo (Solicitud 202000002684). 2.10. Ante ello, para corroborar lo manifestado por el recurrente, se realizó la respectiva veri fi cación en el SIJE-E, y se constató que, en efecto, el referido escrito de subsanación y todos sus anexos, si bien no fueron ingresados al Expediente Nº EG.2021004398, si lo fueron al Expediente Nº EG.2021005048, con fecha 26 de diciembre de 2020, entre las 19:36 y las 19:37 horas, esto es, antes de las 20:00 horas, tal como se aprecia en las siguientes capturas de pantalla. 2.11. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la información requerida fue presentada en su oportunidad por el apelante, y al no haber sido objeto de cali fi cación por parte del JEE al asumir su extemporaneidad, en el presente caso debe disponerse que el órgano electoral de primera instancia la valore de manera integral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,