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64 NORMAS LEGALES Jueves 28 de enero de 2021 / El Peruano RESUELVE 1. Declarar NULA la Resolución Nº 00040-2020-JEE- PIU1/JNE, del 27 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República de la organización política Juntos por el Perú, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente, observando lo señalado en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1923370-1 Revocan Res. N° 00099-2020-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República de la organización política Juntos por el Perú para el distrito electoral de Lima. RESOLUCIÓN Nº 0079-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005330 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021004416)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiuno VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00099-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roberto Helbert Sánchez Palomino (Nº 1), Hugo Arnaldo Chacón Málaga (Nº 29) y Lena Leslie María Mercedes Torres Chávez (Nº 34), candidatos de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). 1.2. Mediante Resolución Nº 00045-2020-JEE-LIC2/ JNE, del 23 de diciembre de 2020, que fue noti fi cada a la organización política, el 24 de diciembre de 2020, a las 08:04:17 horas, según el cargo de Noti fi cación Nº 27063-2020-LIC2, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por los siguientes motivos: a) Respecto del Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, del 3 de diciembre de 2020, los números de DNI no están legibles, y no se ha consignado los nombres de sus integrantes, por lo que no se logra identi fi car a los miembros de dicho comité. b) Los candidatos Roberto Helbert Sánchez Palomino, Hugo Arnaldo Chacón Málaga y Lena Leslie María Mercedes Torres Chávez no presentaron sus licencias sin goce de haber, ya que consignaron en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que laboran en una institución pública. 1.3. El 27 de diciembre de 2020 a las 17:19:26 horas, el personero legal titular presentó el escrito de subsanación, alegando esencialmente el levantamiento de las observaciones efectuadas por el JEE. 1.4. En la misma fecha, a las 17:20:00 horas, dicho personero presentó adicionalmente un nuevo escrito, en el cual mani fi esta que el 26 de diciembre de 2020, por falta de pericia en el manejo del Sistema Informático de Expediente Jurisdiccional (SIJE-E), no pudo ingresarlo en el expediente correspondiente, sino en “un nuevo expediente (solicitud 202000002361)”. 1.5. Ante ello, mediante Resolución Nº 00099-2020-JEE-LIC2/JNE, del 30 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roberto Helbert Sánchez Palomino, Hugo Arnaldo Chacón Málaga y Lena Leslie María Mercedes Torres Chávez, candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en razón de que el escrito de subsanación no fue presentado dentro del plazo concedido, sino de manera extemporánea. 1.6. Por ello, el 2 de enero de 2021, la citada organización política interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: a) El horario establecido por el JEE, mediante la Resolución Libre Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE, no regula ni reglamenta el trámite documentario y/o la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales. b) No existe norma, directiva o resolución del Jurado Nacional de Elecciones y/o del JEE, que regule o de fi na expresamente los horarios del trámite documentario o recepción de documentos mediante plataforma digitales. c) Para la presentación de solicitudes de inscripción de candidato, mediante el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, se estableció que se podía registrar la citada inscripción hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020. d) El plazo para presentar su escrito de subsanación vencía el 26 de diciembre de 2020, a las 23:59 horas, y que su escrito fue presentado en dicha fecha a las 16:16 horas, es decir, con una antelación de más de 7 horas antes del vencimiento del plazo establecido. En consecuencia, considera que está dentro del plazo establecido por el Reglamento. e) El candidato Roberto Helbert Sánchez Palomino no estaba obligado a presentar el cargo de la solitud de licencia sin goce de haber, ya que mediante Resolución de Alcaldía Nº 284-2020-MPH, del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral, se aceptó su renuncia como funcionario de la citada entidad edil. f) El candidato Hugo Arnaldo Chacón Málaga no estaba obligado a presentar su licencia sin goce de haber, puesto que labora bajo la modalidad de servicios profesionales. g) Respecto a la candidata Lena Leslie María Mercedes Torres Chávez, se presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en la oportunidad en que se ingresó el escrito de subsanación. h) Asimismo, precisa que la DJHV solo permite consignar año y no meses.