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60 NORMAS LEGALES Jueves 28 de enero de 2021 / El Peruano El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. 1.7. Sobre la información declarada en la DJHV del candidato, se señala: Artículo 19.- Datos a incorporar por la organización política b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. “ En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. [Énfasis agregado] Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. […]Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones sobre presentación de solicitudes de licencias 1.8. En la Resolución Nº 279-2019-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se señaló expresamente lo siguiente: 6. Al respecto, nos remitimos al Informe Legal Nº 110-2010-SERVIR/GG-OAJ- 2, en el que se expresa que el concepto de función docente no solo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos. 7. De tal manera, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de consistir en la formación directa de alumnos, implica más bien labores de dirección o gestión educativa. 1.9. El considerando 6 de la Resolución Nº 307-2019- JNE, establece que: 6. Respecto a la candidata Nemith Bernardita Gamboa Girón, se advierte que las labores que esta desempeña en la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP de San Bartolo son de carácter docente. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario señalar que en el caso de los profesionales que desarrollan únicamente la función docente en los centros educativos, al estar relacionada esta actividad profesional a la impartición de la enseñanza, para la formación de alumnos en la educación básica regular; no supone de modo alguno labores administrativas, de dirección o gestión educativa, que haga presumir que se privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros, violando la neutralidad del Estado. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOEl JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021, por el distrito electoral de Lima provincias, de la organización política Perú Patria Segura, al considerar que no se ha cumplido con subsanar las observaciones detalladas en los antecedentes de la presente resolución. Sobre documentación sustentatoria de lo declarado en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato 2.1. De la revisión de los actuados, tenemos que las observaciones advertidas por el JEE en la etapa de califi cación, respecto de los candidatos María Catalina Gómez Mendoza y Edinson José Torres Huamán, están dirigidas al requerimiento de documentación sustentatoria de la información que se consignó en sus DJHV, especí fi camente respecto de los bienes inmuebles declarados. 2.2. Si bien el artículo 37.6 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.6.) establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial; este debe ser entendido de manera integral con los artículos 19 y 22 del Reglamento (ver SN 1.7.), puesto que, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV que presentan los candidatos; siendo que, en el proceso de fi scalización que realiza el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV respectiva. 2.3. Conforme se detalla en los antecedentes, lo solicitado por el JEE, en relación a dichos candidatos, fue la documentación sustentatoria de los bienes inmuebles declarados, conforme a lo siguiente: a. Sobre la candidata María Catalina Gómez Mendoza, respecto del terreno ubicado en Los Huescos s/n, Lima, Huaura, valorizado en S/ 30,000.00. Se adjuntó la Minuta Nº 1426, de la compra venta del inmueble, del 5 de setiembre de 2013, suscrito ante notario público, con el que se puede determinar que se trata del terreno ubicado en el sector Los Huacos, distrito de Hualmay, provincia de Huaura, departamento de Lima. En ese sentido, se tiene por acreditado la propiedad de dicho inmueble, y aclarado lo señalado por la organización política, respecto al error de digitación al consignar la dirección del mismo. Debemos señalar también, que el JEE al haber califi cado dicha minuta de compra venta adjunta en el escrito de subsanación, debió haber advertido que en el mismo se hacía referencia a dos bienes inmuebles ubicados en Los Huacos. b. En cuanto al candidato Edison José Torres Huamán, sobre el local ubicado en el Mercado San Martín - Ica, valorizado en S/18,000.00; adjuntó la Constancia de Socio, suscrita por el presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado “La Palma” de San Isidro - Ica, en el que se acredita que dicho inmueble se encuentra en posesión de su cónyuge, desde el año 2010. 2.4. Siendo que lo declarado por los candidatos en sus Formatos Únicos de DJHV se presume veraz, hasta que no se pruebe lo contrario o determine su falsedad en atención a la labor fi scalizadora que se realiza, distinta a la etapa de la cali fi cación de la lista de candidatos; estando a la documentación presentada en su escrito de subsanación y considerando que los bienes inmuebles corresponden a bienes que no se encuentran inscritos en los registros públicos, se puede determinar que la organización política si cumplió con subsanar las observaciones advertidas oportunamente. Sobre la solicitud de licencia sin goce de haber2.5. En cuanto a la observación formulada respecto del candidato Aldo Felipe Laos Bernal, señaló en su DJHV, en el Rubro II. Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que, fue docente en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, desde el año 1980 hasta el 2020. 2.6. No obstante, el JEE declaró improcedente su postulación, al considerar que la solicitud de licencia sin goce de haber anexa a la solicitud de inscripción, no permite determinar la fecha de su presentación, por lo que se incumplió con presentar dicho requisito establecido en el numeral 37.10 del artículo 37 del Reglamento (ver SN 1.6.). 2.7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 279-2019-JNE (ver SN 1.8.) y la Resolución Nº 307-2019-JNE (ver SN 1.9.), señaló que en el caso de los profesionales que desarrollan únicamente la función docente, al estar relacionada esta actividad