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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2021 (30/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Sábado 30 de enero de 2021 El Peruano / en los departamentos de Lima, Junín y Huánuco, considerados en el Nivel de Alerta EXTREMO; fi jarán el porcentaje de asistencia de personal, de acuerdo a las condiciones laborales y sanitarias. Artículo 3°.- Los órganos jurisdiccionales y fi scales del Fuero Militar Policial, ubicados en los departamentos de Lima, Junín y Huánuco, sólo conocerán los casos derivados de delitos de función que se presenten contra el personal militar y policial en situación de actividad, durante la inmovilización social obligatoria por COVID-19. Artículo 4°.- Suspéndanse los plazos procesales y de prescripción de los procesos judiciales que son de competencia de los órganos jurisdiccionales y fi scales, ubicados en los departamentos de Lima, Junín y Huánuco, considerados en el Nivel de Alerta EXTREMO. Artículo 5°.- En los departamentos considerados en los Niveles de Alerta ALTO y MUY ALTO, continuarán las acciones jurisdiccionales, fi scales y administrativas, con su actual régimen. Artículo 6°.- Deróguese la Resolución Administrativa N° 15-2021-FMP/CE/SG del 27 de enero de 2021. Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente Resolución Administrativa en el diario o fi cial “El Peruano”, en el Portal del Estado (www.peru.gob.pe) y en la página web del Fuero Militar Policial (www.fmp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.ALONSO LEONARDO ESQUIVEL CORNEJO Presidente del Fuero Militar Policial 1924293-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por personero de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC y revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0067-2021-JNE Expediente Nº EG.2021005312 ÁNCASHJEE HUARAZ (EG.2021004632)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de enero de dos mil veintiunoVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00059-2020-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 29 de diciembre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.Primero. ANTECEDENTES1.1. El 22 de diciembre de 2020, don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, PPC), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00031-2020-JEE- HRAZ/JNE, del 24 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos, al advertir, entre otros, las siguientes observaciones: a) El candidato Edgar Armando Moreno Álvarez consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), tener dos sentencias por el delito de difamación; por lo que deberá adjuntar la documentación que acredite la rehabilitación. b) Se advierte que tanto el acta de elección interna como el de designación directa no se encuentran suscritas por todos los miembros del órgano competente; por lo que no se estaría cumpliendo con lo establecido en el literal d, del numeral 37.3, del artículo 37 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 29 de setiembre de 2020 (en adelante, Reglamento). 1.3. El 28 de diciembre de 2020, el personero legal titular del PPC presentó su escrito de subsanación a las observaciones realizadas, en el cual sustenta, entre otros, lo siguiente: a) Se adjunta los documentos que acreditan la rehabilitación de Edgar Armando Moreno Álvarez. b) El acta de elecciones internas cumple con lo establecido en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que el órgano electoral debe estar conformado por un mínimo de tres miembros. c) Con relación al acta de designación directa, esta contiene los acuerdos de la Comisión Nacional de Política, dicha reunión se ha llevado a cabo conforme a los artículos 32, 33 y 38 de su Estatuto, sobre la conformación y funcionamiento de dicho órgano; asimismo, adjunta constancias individuales fi rmadas por los miembros de la Comisión Nacional de Política, sobre las asistencias a las reuniones del 21 y 30 de octubre de 2020, así como del 18 y 21 de diciembre de 2020. 1.4. A través de la Resolución Nº 00059-2020-JEE- HRAZ/JNE, del 29 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al candidato Edgar Armando Moreno Álvarez, solo ha adjuntado la resolución de rehabilitación relacionada al Expediente Nº 655-2013-76-0207-JR- PE-01; no obstante, no adjunta la resolución de rehabilitación respecto a la sentencia contenida en el Expediente Nº 0257-2014. b) Con relación al acta de elección interna, considera que, al ser suscrita por 3 miembros, dicho órgano se encuentra incompleto, razón por la cual declara no subsanado este extremo. c) Respecto al acta de designación directa; no se ha subsanado en el extremo que no se encuentra fi rmada por los miembros del órgano competente. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1 El 2 de enero de 2021, el personero legal del PPC interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: a) Sobre el candidato Edgar Armando Moreno Álvarez y el expediente en el que se pide la resolución de rehabilitación, esta no le aplica, pues la sentencia es de 2014; sin embargo, la exigencia requerida por la Ley Nº 30717 ha sido emitida con posterioridad; por lo tanto, bajo el principio de irretroactividad de la norma no está obligado a presentar dicho requerimiento. b) El proceso de elecciones internas ha sido llevado por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, siendo que el Tribunal Nacional Electoral solo se limitó a consignar en el acta los resultados. Asimismo, la fi rma de