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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2021 (30/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Sábado 30 de enero de 2021 / El Peruano tres miembros se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOP. c) Respecto al acta de designación directa, esta contiene los acuerdos de la Comisión Nacional de Política, dicha reunión se ha llevado a cabo conforme a los artículos 32, 33 y 38 de su Estatuto, sobre la conformación y funcionamiento de dicho órgano; asimismo, vuelve a adjuntar las constancias individuales fi rmadas por los miembros de la Comisión Nacional de Política, sobre las asistencias a las reuniones del 21 y 30 de octubre de 2020, así como del 18 y 21 de diciembre de 2020. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) Constitución Política del Perú1.1 La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último, es un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio texto de dicho artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1.2 Por su parte, el numeral b del artículo 19, el numeral 22.1 del artículo 22; y el numeral 37.6 del artículo 37 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 19.- Datos a incorporarse por la organización política […]b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización [énfasis nuestro]. […] Artículo 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino […]37.6 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV, respecto del candidato, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial de las entidades públicas de manera automática. En caso corresponda. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación al Acta de Democracia Interna y el Acta de Designación Directa 2.1 En los fundamentos del JEE para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas para el Congreso de la República del distrito electoral de Áncash, está lo relacionado con la observación sobre la suscripción del Acta de Democracia Interna por parte de solo tres miembros del Tribunal Nacional Electoral; por lo que considera que dicho órgano a la fecha no se encuentra completo.2.2 Al respecto, el último párrafo del artículo 52 de su Estatuto 2, establece que, si bien el Tribunal Nacional Electoral se encuentra conformado por cinco personas, lo cierto es que, para que sus resoluciones tengan validez, requiere de tres votos conformes. 2.3 Así las cosas, se observa que el Acta de Democracia Interna presentada por la organización política recurrente contiene tres fi rmas de miembros del Tribunal Nacional Electoral; por lo tanto, dicha acta debe considerarse válida. 2.4 Ahora bien, el JEE no levantó la observación al Acta de Designación Directa; toda vez que esta no se encuentra suscrita por todos los miembros del órgano competente, que es la Comisión Nacional Política del PPC. 2.5 De la revisión de los actuados se tiene que, en el Acta de Designación Directa, se ha consignado una reunión por medios digitales, realizada el 18 de diciembre de 2020; se encuentra suscrita por el Presidente, el Secretario General y el Secretario Nacional de Política, de la referida organización política. Asimismo, se visualiza que se aprobó por unanimidad autorizar al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Política para que compute la asistencia y el quorum virtual para la toma de acuerdos, así como el sentido de la votación. 2.6 Entonces, se observa que el JEE valora como válida el Acta de la Comisión Nacional de Política del PPC, del 21 de octubre de 2020, que tuvo como punto de agenda exonerar el requisito de antigüedad para la elección de candidatos del proceso EG 2021; que se encuentra suscrita solo por el Presidente y el Secretario Nacional de Política; sin embargo, cuestiona el acta de designación directa suscrita por tres miembros del referido órgano. 2.7 Así las cosas, el artículo 29 del Estatuto del PPC establece que el Secretario Nacional de Política hace las veces de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Política. En ese sentido, al haberse autorizado al cargo mencionado para que certi fi que los acuerdos del 18 de diciembre de 2020, sobre la designación directa de candidatos para el proceso EG 2021, se tiene que dicha acta sí fue suscrita conforme a lo acordado por los miembros de la Comisión Nacional de Política; por lo tanto, su contenido se debe considerar válido. Con relación al candidato Edgar Armando Moreno Álvarez 2.8 En el considerando 6, de la Resolución Nº 00059-2020-JEE-HRAZ/JNE, se fundamenta la improcedencia de la candidatura de Edgar Armando Moreno Álvarez, por no haber presentado resolución de rehabilitación, relacionada con la sentencia de un año de pena privativa de la libertad, de fecha 4 de febrero de 2014, contenida en el Expediente Nº 257-2014, por el delito de difamación. 2.9 Al respecto, si bien el artículo 37.6 del artículo 37 del Reglamento establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial; este debe ser entendido de manera integral con los artículos 19 y 22 del Reglamento. ( ver SN 1.2 ) 2.10 Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fi scalización que realiza el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad. 2.11 En ese sentido, se debe presumir la veracidad del contenido de la DJHV del candidato Edgar Armando Moreno Álvarez, en cuanto a que, a la fecha, ha cumplido con la sentencia contenida en el Expediente Nº 257-2014; por lo cual, no se encontraría dentro de los supuestos de impedimentos; ello, sin perjuicio de las acciones de fi scalización que correspondan. 2.12 En vista de lo expuesto, corresponde estimar la impugnación presentada y determinar los efectos subsiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,