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52 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano la imposibilidad de tener conocimiento del total de infracciones incurridas se tiene que recurrir a formas alternativas para estimar dicha probabilidad. En este extremo, TELEFÓNICA mani fi esta que la probabilidad de detección de la infracción resulta ser MUY ALTA, ya que el órgano instructor puede veri fi car las condiciones de las tarifas promocionales mediante el SIRT. En el caso en particular, y contrario a lo señalado por TELEFÓNICA la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 26° del REGLAMENTO, se considera que la misma es baja (25%) dado que el alcance de la conducta infractora es aislada. La conducta infractora no es observable por los afectados. La identi fi cación de la infracción requiere de conocimiento especializado o alto grado de inversión por los afectados. La conducta infractora no es mediática, pública, notoria. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30 de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. En este apartado, TELEFÓNICA señala que la carga de la prueba dentro de los procedimientos administrativos recae en la Administración Pública, correspondiendo al OSIPTEL indicar cuál fue el daño producido al interés público o al bien jurídico protegido y, además, debe cuanti fi carlo para efectos de saber a cuánto ascendería reparar un “daño” de esa naturaleza. Al respecto, de conformidad con lo señalado por el ítem 24 del Régimen de Infracciones y Sanciones del REGLAMENTO, TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave, correspondiendo la aplicación de una multa, entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Debe precisarse – como se ha desarrollado previamente - que la obligación establecida en el artículo 26° del REGLAMENTO responde a la naturaleza temporal y de corto plazo de las tarifas promocionales, las mismas que fueron instauradas con la fi nalidad que se utilicen de manera complementaria a la aplicación regular de las tarifas establecidas. En atención a ello, la temporalidad que deben mantener las tarifas promocionales ofertadas por las empresas operadoras busca evitar que se generen escenarios de discriminación de precios, mediante la coexistencia prolongada de tarifas establecidas y promocionales. Así, se debe considerar que en el presente caso, el incumplimiento detectado podría afectar la libre y leal competencia entre las empresas operadoras, toda vez que, conforme lo establece nuestra regulación tarifaria, estas se encuentran obligadas a registrar el detalle de sus tarifas en el SIRT siendo el plazo de comercialización y de vigencia información de carácter pública. A partir de lo cual, las demás empresas operadoras pueden establecer sus estrategias comerciales contando con el efectivo cumplimiento del plazo de duración de las tarifas promocionales, las cuales están sujetas a un período temporal de duración tanto para su comercialización como para la vigencia de aplicación. Cabe mencionar además que TELEFÓNICA aplicó la tarifa promocional a usuarios que efectuaban la portabilidad numérica, es decir, que se cambiaban de empresa operadora, ofreciendo la aplicación de una tarifa promocional por un plazo de duración mayor al permitido normativamente, por lo que, la aplicación de dicha tarifa promocional bajo términos que contravenían lo dispuesto en el artículo 26° del REGLAMENTO y que serían más llamativas para los abonados, le habría permitido contar con mayor cantidad de abonados, en desmedro de las demás empresas operadoras, generando una situación de desventaja competitiva frente a empresas operadoras que sí cumplen con la mencionada obligación. iv. Perjuicio económico causado:En este punto, TELEFÓNICA indica que no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista. En el presente caso, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar a plenitud el perjuicio económico causado como consecuencia de la comisión de la infracción; lo cierto es que, la aplicación de tarifas por un plazo superior al establecido en el REGLAMENTO genera escenarios donde pueden existir usuarios que han pagado más que otros por el mismo servicio o no han podido contratar los servicios con una tarifa promocional. Adicionalmente, dado que las promociones se excedieron del límite legal, la información que tuvieron los usuarios sobre el mercado fue incierta, impidiendo que estos contraten en forma normal un plan que se ajuste en forma óptima a sus necesidades. v. Reincidencia en la comisión de la infracción:En este caso en particular, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:En el presente caso, se advierte que TELEFÓNICA no tuvo una conducta diligente que, de haber existido habría evitado de alguna manera el resultado producido. En efecto, la empresa operadora no ha adoptado la diligencia debida en cuanto a cautelar el cumplimiento de la obligación derivada del artículo 26° del REGLAMENTO, toda vez que aplicó una tarifa promocional “Portabilidad Prepago – Preplan 5” en dieciocho (18) números telefónicos, excediendo el plazo máximo establecido para ello. De acuerdo a las veri fi caciones efectuadas en el Informe de Supervisión, se ha advertido casos de aplicación de la tarifa promocional por once (11) meses cuando el plazo máximo establecido normativamente era de ciento ochenta (180) días calendario. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de las infracciones”, “probabilidad de detección” y “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), corresponde sancionar a TELEFÓNICA con una (1) multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el Ítem 24 del Anexo N° 1 del Régimen De Infracciones y Sanciones del REGLAMENTO. 3.2 Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257 del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18 del RFIS De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: i. Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. ii. Otros que se establezcan por norma especial. Así las cosas, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18 del RFIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que