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61 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / fi guraba en aquella posición el candidato Santiago Loayza León (en adelante, don Santiago Loayza), mientras que, atendiendo al Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, quien ocuparía la posición Nº 4 de la referida lista es don Pedro Zapata, en calidad de “designado”. 1.3. Por escrito presentado, el 31 de diciembre de 2020, el señor personero indicó, respecto a la aclaración solicitada mediante la Resolución Nº 00050-2020-JEE-TUMB/JNE, que el candidato Pedro Pablo Zapata Benites ocupa la posición Nº 4 de la referida lista, en virtud a su designación mediante el Plenario Nacional Extraordinario del 22 de diciembre de 2020, el cual se llevó a cabo, a fi n de garantizar la paridad y alternancia de la referida lista de candidatos. Acompañó a dicho escrito, el acta del plenario en mención y la renuncia de don Santiago Loayza. 1.4. A través de la Resolución Nº 00002-2020-JEE- TUMB/JNE, del 2 de enero de 2021, el JEE declaró la nulidad total de la Resolución Nº 00020-2020-JEE-TUMB/JNE, del 24 de diciembre de 2020, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Para ello, el JEE consideró lo siguiente: 1.4.1. La renuncia presentada por el candidato Santiago Loayza León no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 30 y 47 del Reglamento y, además, dicha renuncia no fue formalmente aceptada. 1.4.2. El Plenario Nacional Extraordinario, del 22 de diciembre de 2020, carecía de facultades para designar a don Pedro Zapata, conforme a lo establecido el artículo 28 del documento denominado “Adecuación al reglamento electoral de los partidos políticos para la elección de candidatos y candidatas en las elecciones internas de las elecciones generales 2021” (en adelante Reglamento Electoral) elaborado por el Comité Nacional Electoral de la organización política. Dicho artículo dispuso que, en virtud al Plenario Nacional Extraordinario virtual del 10 de octubre de 2020, se determinó que no habría designación directa de candidatos hasta un 20% del número total de candidaturas al Parlamento Andino. 1.4.3. Asimismo, no se informó que Santiago Loayza León había renunciado; además, quienes asumieron como presidente y secretaria de aquel Plenario, no ostentan tales cargos conforme se aprecia del portal institucional del Registro de Organizaciones Política (ROP). 1.4.4. Conforme al Estatuto de la organización política, el Acta de Designación Directa debe ser suscrita por todos los miembros de la Comisión Política Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se puede considerar que la designación realizada por la organización política afectó la voluntad partidaria de Tumbes manifestada en las elecciones internas del 29 de noviembre de 2020. 1.4.5. Además, se debe considerar que la organización política presentó una lista incompleta, incumpliendo la paridad de género. Segundo. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS El señor personero, indicó lo siguiente: 2.1. La lista de candidatos ya había sido admitida, esta decisión constituye “cosa decidida”, por lo que el hecho que sea declarada improcedente de manera posterior, por el mismo órgano electoral, afecta el derecho de defensa y el debido proceso. 2.2. La resolución impugnada, se justi fi ca en la aplicación del artículo 47 del Reglamento; no obstante, el artículo 30 del mismo dispositivo establece que las organizaciones políticas están en la posibilidad de pedir el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 2.3. Ante el acto voluntario, fáctico y deliberativo de la renuncia de don Santiago Loayza, el plenario nacional cuenta con facultades previstas en el Estatuto partidario, por lo que, la aplicación aislada del reglamento electoral partidario, como norma accesoria, resulta incongruente. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2021, la organización política designó a los abogados don Fernando Arias Stella Castillo y don Luis Carlos Ordinola Corzo para que la representen en la audiencia pública virtual, asimismo solicitó se brinde el uso de la palabra a los referido letrado. Asimismo, mediante escrito presentado en la fecha, la organización política presenta alegatos fi nales, reiterando lo precisado en sus agravios. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Constitución Política del Perú, establece las siguientes normas: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 4. Administrar justicia en materia electoral. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia . Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno [resaltado agregado]. 1.2. Asimismo, la propia Carta Magna establece, en el artículo 31, el derecho de participación ciudadana en asuntos públicos y los desarrolla de la siguiente manera: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica . Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. [Resaltado agregado] 1.3. En concordancia, el artículo 5, literales l y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, reconoce las competencias de este órgano electoral para dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento, así como resolver, en última y de fi nitiva instancia, las apelaciones y quejas que se interpongan en contra de los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales. 1.4. En ese sentido, los artículos 14, 16, 30, 41 y 47 del Reglamento establecen lo siguiente: Artículo 14.- Designación directa Hasta una quinta parte del total de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino puede ser designada entre sus a fi liados o no a fi liados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto u otra norma interna . Esta facultad es indelegable. Artículo 16.- Cálculo para la presentación de los candidatos designados en las listas […] 16.2 Para las listas de candidatos al Congreso de la República, la organización política debe considerar que