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48 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 / El Peruano de vigencia de aplicación efectiva superior a los ciento ochenta (180) días calendarios, conforme al siguiente detalle, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 26° del REGLAMENTO. Tabla N° 01.- Bene fi cios recibidos por los seis (06) primeros meses PERÍODO (MES)BENEFICIO ADICIONAL APLICADOCANTIDAD DE ABONADOS 1 600 MB 275 2 600 MB 42 3 600 MB 17 4 600 MB 15 5 600 MB 9 6 600 MB 7 TOTAL DE ABONADOS 365 Tabla N° 02.- Bene fi cios recibidos a partir del séptimo (07) mes PERÍODO (MES)BENEFICIO ADICIONAL APLICADOCANTIDAD DE ABONADOS 7 600 MB 4 8 600 MB 2 9 600 MB 2 10 600 MB 1 11 600 MB 9 TOTAL DE ABONADOS 18 Por lo expuesto, en la medida que TELEFÓNICA aplicó en el caso de dieciocho abonados la tarifa promocional con código SIRT TPTM201800012805, por un periodo superior a los ciento ochenta (180) días calendario, se puede a fi rmar que la imputación se encuentra acorde con el Principio de Tipicidad recogido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG. De acuerdo a ello, y en la línea de lo desarrollado en el documento que conforma el Anexo 1 ; en el presente caso, no existe vulneración al Principio de Tipicidad, en tanto que a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, esta instancia considera que no existe confusión en la redacción del tipo. En relación a la aplicación Resolución N° 280-2019- OEFA/TFA-SMEPIM es menester indicar que el contexto explicado en dicho pronunciamiento es distinto al observado en el presente PAS. Así, se tiene que en el caso de Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), se imputó al administrado que su conducta constituía una infracción leve que no revestía mayor peligrosidad; sin embargo, de la documentación que obraba en el expediente administrativo se advirtió que la conducta sí revestía peligrosidad; por lo que la conducta no habría sido correctamente subsumida en la norma tipi fi cadora. Un contexto diferente se observa en el caso particular, toda vez que el contenido de la obligación analizada (artículo 26 del REGLAMENTO) así como su tipi fi cación se mantuvieron inalterables y, además, se encontraban plenamente vinculados a los hechos observados durante la etapa de supervisión. Siendo así, no se veri fi ca ninguna vulneración al Principio de Tipicidad, dado que TELEFÓNICA siempre conoció la conducta imputada y las consecuencias jurídicas de declararse responsabilidad administrativa. Finalmente, cabe indicar que la Resolución de Sala Plena N° 001-2019- SERVIR/TSC, emitida por el Tribunal del Servicio Civil –que ha sido invocado por TELEFÓNICA– hace referencia al criterio resolutivo adoptado por dicho órgano en relación al Principio de Tipicidad, el cual no resulta vinculante para el análisis que realiza este organismo regulador, en tanto el mismo se circunscribe a los criterios resolutivos adoptados por una entidad que regula el Sistema Administrativo de Recursos Humanos. Sin perjuicio de lo anterior, conviene reiterar que el incumplimiento imputado a TELEFÓNICA no vulnera el Principio de Tipicidad. Por consiguiente, al no existir vulneración de los Principios de Tipicidad y Legalidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 1.2 Sobre la Aplicación del Eximente de responsabilidad. TELEFÓNICA señala que el cese de la conducta infractora se produjo el 04 de diciembre de 2019, con anterioridad al inicio del PAS, lo cual según mani fi esta quedaría acreditado mediante el correo electrónico cuyo extracto adjunta a sus descargos. Adicionalmente señala que no existe un perjuicio inminente causado por haber aplicado una tarifa promocional por un plazo mayor a 180 días Añade que la Autoridad Administrativa no puede limitar la aplicación de la subsanación voluntaria, en tanto lo dispuesto en el TUO de la LPAG constituye condiciones que deben observarse en un procedimiento administrativo sancionador. Es así que, de acuerdo señala, no es posible que se impongan mayores requisitos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria ya sea en una norma reglamentaria (como el RFIS) o en el análisis de casos particulares la Administración Pública determine la inaplicación de eximentes de responsabilidad, cuando la norma no señala ningún tipo de restricción para que los administrados se acojan a estos bene fi cios. Para tal efecto, TELEFÓNICA invoca la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06 ( Anexo 3), la cual expone que el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria es aplicable cuando el administrado voluntariamente antes del inicio del procedimiento sancionador cesó el hecho infractor. Respecto a este extremo, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 2 del presente documento. En relación del pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en el expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06 ( Anexo 3 ), es preciso indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS, toda vez que a diferencia de OSINERGMIN, el OSIPTEL no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado -únicamente- a i) la naturaleza de las obligaciones analizadas y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir acorde a lo establecido por el TUO de la LPAG. 1.3 Respecto la aplicación del Principio de Razonabilidad. - TELEFÓNICA señala que la DFI no ha justi fi cado el inicio del PAS a través del desarrollo del Test de Razonabilidad TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL al momento de adoptar medidas gravosas en contra del administrado debe evaluar su cometido en virtud al principio de Razonabilidad y sus subprincipios de adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que el actual enfoque de la norma administrativa en el TUO de la LPAG, está dirigida a que las entidades públicas deberían guiar sus actuaciones a la luz del esquema Pyramid Enforcement, el cual propone una estrategia conocida como “Ia zanahoria y el garrote”. Es decir, las entidades públicas deberían preferir aquellas medidas que sean menos intrusivas (education and advice: warning letters) a la esfera jurídica de los administrados; haciendo solo uso de las medidas más drásticas (deterrence) solo cuando no hayan funcionado las opciones anteriores. Añade que la DFI pudo haber impuesto una medida menos gravosa o medidas alternativas a la sanción, considerando que no existe evidencia que demuestre que TELEFÓNICA obtuvo ventaja de la situación, la probabilidad de detección es muy alta y no se ha determinado la existencia de intencionalidad o reincidencia Para tal efecto adjunta la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad recaída en los expedientes 0003-2015-PI/TC y 0012-2015-PI/TC, ( Anexo 4 ) a través de la cual el Tribunal Constitucional a fi rma que el régimen sancionador aplicable por las administraciones públicas debe apuntar a estructurar un modelo de comportamiento razonable en el ejercicio de la potestad sancionadora, como las medidas