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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (05/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 5 de febrero de 2021 El Peruano / correctivas, y que recién ante su incumplimiento proceder a una sanción. En cuanto a la aplicación del Principio de Razonabilidad, éste se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Ahora bien, con la fi nalidad de determinar si en el presente caso la decisión de iniciar un procedimiento sancionador -y no adoptar una medida administrativa de otro tipo- ha cumplido con los preceptos antes detallados, se procederá a analizar cada uno de los requisitos que contempla el TUO de la LPAG a efectos de considerar que un acto administrativo observa el mencionado Principio: - Requisito 1: Que la decisión de la autoridad administrativa se haya adoptado dentro de los límites de la facultad atribuida. En atención a lo dispuesto en los artículos 40° y 41° del Reglamento General del OSIPTEL, la Gerencia General ostenta la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión; siendo que, de acuerdo con el ROF y sus modi fi catorias vigentes al momento del inicio del PAS, la DFI se constituye en el órgano de instrucción en los procedimientos sancionadores, cuya competencia sea de la Gerencia General. En tal sentido, considerando que la DFI es el órgano competente para la instrucción del presente PAS, el mismo ha sido iniciado por un órgano competente para tales efectos. - Requisito 2: Que la decisión de la autoridad administrativa mantenga la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Habiéndose establecido la legalidad de la medida adoptada por la DFI, corresponde determinar si el inicio del PAS era la medida pertinente que correspondía adoptarse en el presente caso, siendo importante indicar que, en un primer momento, el inicio de un procedimiento sancionador tiene como fi nalidad la evaluación de los hechos que constituirían una infracción de las normas y/o reglamentos emitidos por la autoridad; posterior a ello, y una vez determinado el incumplimiento de deberes u obligaciones, se debe determinar la pertinencia de la imposición de una sanción sobre la base de los criterios previamente establecidos. Al respecto, es preciso resaltar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa, sin embargo, de ser el caso, la LDFF en su artículo 30º y el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de la misma, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales serán analizados posteriormente. Sin perjuicio de ello, en lo referente a la decisión de iniciar un procedimiento sancionador, es decir, en el primer momento en el que se opta por la medida que contrarrestará el comportamiento infractor del administrado, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. En cuanto al juicio de idoneidad o de adecuación: Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que la obligación establecida en el artículo 26° del REGLAMENTO responde a la naturaleza temporal y de corto plazo de las tarifas promocionales, las mismas que fueron instauradas con la fi nalidad que se utilicen de manera complementaria a la aplicación regular de las tarifas establecidas. En atención a ello, se dispuso un plazo máximo de duración, a fi n de cautelar a las demás empresas operadoras que brindan el mismo servicio o alternativo, las que podrían encontrarse en desventaja ante la aplicación de un tarifa promocional (por parte de su competencia) por el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario. Otro tema relevante a tener en cuenta es que la temporalidad que deben mantener las tarifas promocionales ofertadas por las empresas operadoras busca evitar que se generen escenarios de discriminación de precios, mediante la coexistencia prolongada de tarifas establecidas y promocionales, entre otros efectos que dependerán analizar de acuerdo al caso en particular. Justamente, de acuerdo con la Exposición de Motivos del REGLAMENTO, la inclusión de los plazos antes mencionados tienen la fi nalidad de evitar la discriminación que podría existir entre quienes vía las tarifas promocionales acceden a ciertos servicios o atributos a una tarifa menor de la que accederían a través de tarifas establecidas. Ello cobra mayor relevancia si se considera que, de acuerdo al artículo 5° del REGLAMENTO, la aplicación de tarifas establecidas, planes tarifarios y promocionales se sujetan a los principios tarifarios de igualdad de acceso y de no discriminación. En esta misma línea, debe señalarse que la falta de perjuicio a los abonados o la ausencia de impactos negativos como lo alega TELEFÓNICA, no pueden ser considerados como criterios que exoneran de responsabilidad a dicha empresa, siendo que de lo contrario, se admitiría que las empresas operadoras puedan registrar tarifas superando – en este caso - los plazos de aplicación establecidos por el REGLAMENTO, siempre que dicha información no cause impacto signi fi cativo sobre la fi nalidad que persigue su entrega. En efecto, la magnitud del daño, el perjuicio económico causado, entre otros, son elementos que son valorados al momento de graduar la sanción; por lo que su con fi guración no sustrae la materia sancionable. Por tanto, considerando que en el presente caso se ha advertido y comprobado la existencia de elementos que permiten determinar la comisión de la infracción tipifi cada en el ítem 24 del Anexo 1 del REGLAMENTO, el inicio del PAS corresponde a una medida idónea y adecuada que permitirá garantizar la debida disuasión de la inconducta analizada y el ajuste de la misma por parte de TELEFÓNICA. Por dichas consideraciones, se justi fi ca la adopción de la medida cuestionada, a efectos que de determinarse responsabilidad administrativa, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En relación al juicio de necesidad: debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. Respecto a la aplicación de otras medidas menos gravosas, como las Comunicaciones Preventivas, Medidas de Advertencia o Medida Correctiva, cabe indicar que Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL (Reglamento de Supervisión), regula la fi gura de la Comunicación Preventiva 7, como aquella que comunica 7 Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la fi nalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados. (Subrayado agregado)