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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (13/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / de enero de 2021, en el que consta que aquel no registra antecedentes penales. 2.4. La pena no tiene solo un fi n punitivo, sino también una función resocializadora y de reinclusión del individuo a la sociedad. Si la pena cumple con dicha función, ¿es necesario recordar constantemente los antecedentes de los individuos, más aún cuando las condenas tienen mas de 15 años de haberse pronunciado? 2.5. El candidato no se encuentra impedido de acceder al cargo de congresista de la Republica, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que el hecho de no haber declarado una sentencia referente a un delito de particulares no podría ser sancionado con la exclusión de la candidatura, sino solo ameritaría la anotación marginal. 2.6. El JEE se ha apartado de la Resolución Nº 299-2016-JNE, en el que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) concluyó que la omisión de declarar una sentencia antigua no puede ser considerada como un factor de exclusión del candidato; puesto que ha operado la rehabilitación de oficio y que, en todo caso, solo debe disponerse la realización de una anotación marginal. Posteriormente, en el escrito presentado el 1 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Fernando Luis Arias Stella Castillo para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el JNE, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. 1.5. Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento establece que los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes. 1.6. Asimismo, el literal b del artículo 19 del Reglamento establece que, a través del sistema Declara, en el referido formato, especí fi camente en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información . En caso corresponda, adjuntará a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.7. En el mismo sentido, el literal c del artículo 20 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben registrar en el Formato Único de DJHV los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas.1.8. Dicho esto, el citado artículo también establece que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del mencionado reglamento, el cual deberá contener la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. 1.9. El numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento prescribe lo siguiente: 21.2. Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 1.10. Asimismo, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 1.11. Ahora bien, con relación a los efectos de la rehabilitación en el proceso electoral resulta pertinente acotar que el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: [...] No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso concreto, se tiene que, conforme el marco normativo expuesto, la organización política recurrente se encontraba en la obligación de registrar en la DJHV toda la información que no fuera extraída e incorporada de manera automática en la misma. 2.2. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo de manera automática la información referida a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, entonces, la organización política debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que esta no se encuentra en un registro público, sino que corresponde a información de carácter reservada. 2.3. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarse si la sentencia condenatoria por estafa genérica (delito doloso, según el artículo 196 del Código Penal), recaída sobre el señor candidato el 17 de noviembre de 1998, en el Expediente Nº 233-94, seguido ante el 1. er Juzgado Penal de Pasco, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que la condena (dos años de libertad condicional) fue cumplida y operó de modo automático la rehabilitación, conforme lo establece el primer párrafo del numeral 1 del artículo 69 del Código Penal. 2.4. Al respecto, debe indicarse que el artículo 23 de la LOP no precisa, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar en su DJHV las sentencias sobre las que hubiere operado la rehabilitación. 2.5. No es intención de las normas electorales ni corresponde al fuero electoral revivir un proceso penal, tampoco discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. Lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-