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48 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano Posteriormente, en el escrito presentado el 1 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don José Jesús Ríos Macedo para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 1.4. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. 1.5. Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento establece que los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidata, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes. 1.6. Asimismo, el literal b del artículo 19 del Reglamento establece que, a través del sistema Declara, en el referido formato, especí fi camente en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información . En caso corresponda, adjuntará a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado para fi nes de fi scalización. 1.7. En el mismo sentido, el literal c del artículo 20 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben registrar en el Formato Único de DJHV los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas. 1.8. Dicho esto, el citado artículo también establece que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidata, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del mencionado reglamento, el cual deberá contener la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. 1.9. Asimismo, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 1.10. Ahora bien, con relación a los efectos de la rehabilitación en el proceso electoral, resulta pertinente acotar que el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: [...] No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas . [Resaltado agregado] Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [Resaltado agregado] Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el caso concreto, se tiene que, conforme al marco normativo expuesto, la organización política recurrente se encontraba en la obligación de registrar en la DJHV toda la información que no fuera extraída e incorporada de manera automática en ella (ver SN 1.6.). 2.2. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo de manera automática la información referida a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas a la señora candidata por delitos dolosos, entonces, la organización política debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que esta no se encuentra en un registro público, sino que corresponde a información de carácter reservada. 2.3. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarnos si la sentencia condenatoria por falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del JNE (delito doloso, según el artículo 411 del Código Penal), recaída sobre la señora candidata, en el Expediente Nº 112-2014-98, tramitado en la Corte Superior de Justicia de Ucayali, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que la condena (1 año de pena privativa de libertad suspendida y S/ 3000.00 soles de reparación civil) ha sido cumplida y hubiera operado de modo automático la rehabilitación, conforme lo establece el primer párrafo, numeral 1, del artículo 69 del Código Penal. 2.4. Al respecto, debe indicarse que el artículo 23 de la LOP no precisa, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar en su DJHV las sentencias sobre las que hubiere operado la rehabilitación. 2.5. No es intención de las normas electorales ni corresponde al fuero electoral revivir un proceso penal, tampoco discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. Lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidata, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, debido a que no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 2.6. Asimismo, cabe anotar, en primer orden, que la diferencia entre una sentencia rehabilitada y otra que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento para la postulación del candidato (ver SN 1.10.), de tal forma que, de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no a efectos de impedir la postulación de un ciudadano. 2.7. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, es decir, no está en discusión si la señora candidata no está impedida de participar en el proceso electoral, sino si debía o no declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal y debe desestimarse el recurso de apelación. 2.8. En segundo orden, se hace necesario agregar que conforme a lo señalado en los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal, también se debe tener presente la condición generada cuando los ciudadanos han cumplido el periodo de prueba, y esto se dispone como consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o