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52 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, debido a que no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 2.6. Asimismo, cabe anotar, en primer orden, que la diferencia entre una sentencia rehabilitada y otra que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento para la postulación del candidato o no (ver SN 1.11.), de tal forma que, de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un ciudadano. 2.7. Sin embargo, en este caso, no se está analizando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal y debe desestimarse el recurso de apelación. 2.8. En segundo orden, se hace necesario agregar que conforme a lo señalado en los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal, también se debe tener presente la condición generada cuando los ciudadanos han cumplido el periodo de prueba, y esto se dispone como consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada; b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente 2.9. En tercer orden, considerando que se modi fi có e implementó las Leyes Nº 30673, Nº 30717 y la Ley Nº 30326, hace necesario que en la actualidad, la DJHV señale de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la cual también incluya a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y con reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplía la transparencia e idoneidad del candidato al declarar la información que se exige y requiere en la DJHV en relación a sentencias entre ellas condicionadas a un periodo de prueba impuesto. 2.10. Es de agregar, que si los candidatos no declaran las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no debe observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 2.11. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 2.12. Ahora bien, respecto al argumento de que, por un error involuntario, no atribuible al señor candidato, sino al señor personero, no se consignó en el sistema Declara la referida sentencia condenatoria, debe señalarse que constituye responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado a través del sistema Declara coincida con la realidad, motivo por el cual se les exige la suscripción del Anexo 7 (ver SN 1.8.). 2.13. Asimismo, con relación a los argumentos que hacen referencia a que la no declaratoria de las sentencias condenatorias antiguas no constituye causa de exclusión, cabe acotar que arribar a dicha conclusión constituiría una extralimitación, en cierta manera, de la voluntad legislativa. La norma es clara: en la DJH debe registrarse la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos (ver SN 1.2. y 1.3.). En el caso concreto, el candidato señaló en su DJHV, a través de su organización política, no tener información que declarar al respecto. 2.14. Del mismo modo, respecto a la solicitud de anotación marginal en la DJHV del señor candidato, se debe señalar que, una vez presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten solicitudes para modi fi car la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE (ver SN 1.9.). En ese sentido, en cuanto la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modi fi can su declaración, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato excluido con anterioridad. 2.15. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a Alberto Graciano Galindo Terreros, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG. 2021006529 PASCOJEE PASCO (EG.2021006171)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de febrero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: