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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (13/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano Ello resulta importante, conforme con lo establecido en reiterada jurisprudencia1, puesto que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, a fi n de garantizar que este se traduzca en una expresión auténtica de su voluntad, y que se tendría por quebrantado si el voto del ciudadano es motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad. 2.9. En esta medida, no resultan amparables los argumentos dirigidos a que este Supremo Tribunal Electoral realice un cotejo entre la información obrante y presentada ante el órgano partidario y la documentación presentada ante esta instancia para efectos inscripción en el marco de las EG 2021, y menos aún que se prioricen los datos ofrecidos en una etapa previa al avocamiento de competencia de este órgano colegiado, pues ambas cumplen funciones propias en estadios distintos. Además de que en el caso de autos la señora candidata no ha presentado mayores documentos que permitan generar certeza respecto de los hechos que recién informó vía impugnación, máxime si, del contenido del Informe de Fiscalización Nº 009-2021-AAAT-FHV-JEE-CSCO/JNE, se advierten inconsistencias en la declaración de experiencia laboral, que –si bien no es objeto de fi scalización para determinar la exclusión en el presente caso– guarda relación con las observaciones trasladas a la candidata, y que no fueron subsanadas en su oportunidad. Por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 48 del Reglamento (ver 1.8.). 2.10. Aunado a ello, se advierte que el fondo del pedido de anotación marginal solicitado por el recurrente en esta instancia, desnaturalizaría su contenido, pues conforme al numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento (ver SN 1.8.), solo procederían anotaciones por errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información, sin embargo, en el caso de autos lo que en buena cuenta se pretende es la modi fi cación de la DJHV de la candidata, puesto que su admisión supone un cambio sustancial en la misma, esto es, retirar totalmente la información consignada como renta bruta anual por ejercicio individual obtenida del sector púbico en el Rubro VIII, sección Ingresos de su DJHV y trasladarla al apartado sector privado, sin mayor argumento que ampararse en la información consignada en la DJHV presentada ante su organización política, lo que deviene en insubsistente. 2.11. Finalmente, con relación al argumento del señor personero sobre una probable vulneración de los derechos políticos, este órgano colegiado, respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso; debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio (ver SN 1.2.). Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LOP y el Reglamento, por lo que la observancia de reglas previamente establecidas, de ninguna manera constituyen vulneración al derecho a la participación política, por el contrario, se busca que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, actúen con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006482 CUSCOJEE CUSCO (EG.2021006298)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00068-2021-JEECSCO/JNE, del 21 de enero de 2021, que resolvió excluir a doña Nataly Isabel Meza Guevara, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”.