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57 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00056-2021-JEE-MNIE/JNE, que excluyó a candidata de Alianza para el Progreso al Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 0210-2021-JNE Expediente Nº EG.2021006421 MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (EG.2021006118)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens , personero legal titular nacional de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00056-2021-JEE-MNIE/JNE, del 21 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que excluyó a doña Katherine Leyda Maldonado Palomino, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.Primero. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00012-2021-JEE- MNIE/JNE, del 4 de enero 2021, emitida en el Expediente Nº EG.2021004616, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) resolvió inscribir la lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 1.2. Con el Informe Nº 035-2021-EMC-FHV-JEE- MARISCAL NIETO/JNE, del 18 de enero de 2021, el fi scalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE señaló que, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doña Katherine Leyda Maldonado Palomino (en adelante, la señora candidata) habría omitido consignar, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), tres sentencias fundadas, obrantes en los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, cuyos números de expedientes son 00233-2008-0-2801-JP-CI-01, 00677-2010-0-2801-JP-CI-01 y 00134-2008-0-2801-JP-CI-02. 1.3. En virtud del referido informe, el JEE, mediante la Resolución Nº 00042-2021-JEE-MNIE/JNE, del 19 de enero de 2021, corrió traslado al personero legal titular de la organización política (en adelante, el señor personero), a fi n de que realice sus descargos. 1.4. Mediante escrito del 20 de enero de 2020, el señor personero realizó sus descargos y re fi rió que, en efecto, no se habría incorporado información en el Rubro VII: Relación de Sentencias de la DJHV, pues, conforme se veri fi ca de la tramitación de los procesos judiciales, la cuestionada candidata no se habría apersonado a ninguno de los tres, por lo cual no existe convicción de que ella hubiera tenido conocimiento de los referidos procesos y, en ese sentido, no habría incurrido en omisión dolosa al no consignar las sentencias. 1.5. A través de la Resolución Nº 00056-2021-JEE- MNIE/JNE, del 21 de enero de 2021, el JEE excluyó a la señora candidata, por las siguientes razones: a. La señora candidata ha negado tener conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra por obligación de dar suma de dinero, y respecto de los cuales se han emitido las sentencias no declaradas, precisadas en el Informe Nº 035-2021-EMC-FHV-JEE-MARISCAL NIETO/JNE, sin embargo, estas devienen de un proceso ejecutivo, en el cual se hace efectivo lo que consta en un título valor que se origina de una obligación contractual anterior; asimismo, en el seguimiento de los expedientes judiciales se han veri fi cado las noti fi caciones cursadas a la candidata. b. Aunado a esto, del O fi cio Nº 000019-2021-P-CSJMO, del 15 de enero de 2021, remitido por la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y de los actuados que obran en el expediente, se colige que existen tres sentencias de procesos ejecutivos, registradas en los juzgados de paz letrados de Mariscal Nieto, en contra de la señora candidata, quien omitió consignarlas en su DJHV. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor personero argumentó lo siguiente: 2.1. Existe falta de debida motivación en la decisión del órgano electoral, así como afectación al derecho de un debido proceso como garantía esencial y fundamental prescrita en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, toda vez que no se habría aplicado el principio de razonabilidad y no se habrían considerado las alegaciones de la señora candidata. 2.2. Se limita el derecho a la participación política, establecido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, derecho fundamental que no puede ser restringido por una norma de carácter inferior. 2.3. No existe un análisis de constitucionalidad mediante el test de proporcionalidad ni respecto de la fi nalidad de la medida. 2.4. Asimismo, la resolución apelada no supera el análisis de convencionalidad del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.5. Respecto a los procesos judiciales con sentencias fundadas, señala que existe un error involuntario, pues las referidas sentencias habrían sido consignadas y presentadas por la cuestionada candidata en el Formato Único de Declaración de Hojas de Vida de la organización política, el 26 de octubre de 2020, para su registro correspondiente en el sistema Declara; sin embargo, la organización política indica que ellos no habrían ingresado esta información en el referido sistema, por lo cual esta omisión no sería atribuible a la candidata, y solicitan la anotación marginal de las sentencias. 2.6. No se ha valorado el acta de aclaración complementaria sobre llenado de hoja de vida, en la que precisa el error involuntario que se cometió y la publicación en la web de la organización política de la declaración de la cuestionada candidata. 2.7. Asimismo, re fi ere que estas sentencias se encuentran en el sistema público del poder judicial, por lo cual, en virtud de la Ley Nº 31038, el JNE debió incorporarlas en la DJHV. Mediante escrito del 2 de febrero de 2021, la organización política designó como abogada a doña María Teresa Quiliano Escobedo, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos de elección popular; sin embargo, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. En la Ley N. o 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación