TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 / El Peruano de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar “ que hubieran quedado fi rmes” . [Resaltado agregado] 1.4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […] En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1 1.5. Respecto a los datos de la DJHV de candidato, el literal k del artículo 17 establece: Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o sino las tuviera. 1.6. Sobre los datos a incorporar por la organización política, el literal b del artículo 19 señala lo siguiente: En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. 1.7. Respecto a la fi scalización de la DJHV, el artículo 22 señala: 22.1. El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. 1.8. En cuanto a la exclusión de candidatos, el artículo 48 precisa: 48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […]En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. En la Ley Nº 310381.9. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021 en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la séptima disposición transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible , deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no fi guren en un Registro Público o la corrección de los mismos se regula a través del reglamento correspondiente [resaltado agregado]”. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata debido a que omitió consignar en su DJHV tres sentencias sobre obligación de dar suma de dinero que obran en los juzgados de paz letrados de Mariscal Nieto. 2.2. De la revisión detallada de los reportes de los Expedientes N. os 00233-2008-0-2801-JP-CI-01, 00677-2010-0-2801-JP-CI-01 y 00134-2008-0-2801-JP-CI-02. y el seguimiento realizado en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 2, se veri fi ca que se han cursado las noti fi caciones correspondientes a la cuestionada candidata y se observa el detalle “Forma de entrega: Entregado con aviso”; asimismo, no se advierte cuestionamiento alguno, impugnación o pedido de nulidad del proceso; por el contrario, este órgano electoral veri fi ca la emisión de las sentencias que declaran fundadas las demandas y llevar a cabo la ejecución, en los tres casos, por lo cual, el que la cuestionada candidata no se haya apersonado a los referidos procesos no implica que no tuviera conocimiento de estos, más aun cuando son procesos ejecutivos que devienen de una obligación contractual anterior, que la cuestionada candidata no puede desconocer. 2.3. Aunado a ello, de autos se veri fi ca que existe una contradicción en lo mencionado por la señora candidata, pues cuando realiza los descargos respecto del informe emitido por el área de fi scalización del JEE, indica que [la señora candidata] no se habría apersonado a ninguno de los procesos y, por ende, desconocía las sentencias, motivo por el cual no las habría declarado; sin embargo, en el escrito de apelación señala que estas sentencias fueron declaradas en el Formato Único de Declaración de Hojas de Vida de la organización política, el 26 de octubre de 2020, y que por un error de la organización política no se colocaron en la DJHV, sin embargo, se veri fi ca que este formato obra tanto en los descargos de la organización política como en el escrito de apelación, con lo cual, la señora candidata estaría admitiendo que contaba con conocimiento de estas sentencias en fecha anterior a la inscripción de candidatos, hecho que se rea fi rmó durante el informe oral. 2.4. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la candidata fue noti fi cada con las sentencias expedidas en los citados procesos ejecutivos, habiéndolas dejado consentir ya que no interpuso recurso impugnatorio alguno; así también con sus propios dichos ha reconocido que tuvo conocimiento de la existencia de dichos procesos, por lo que se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3 Y 1.4) 2.5. En cuanto a la limitación del derecho de participación política y la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en la Constitución Política del Perú, se debe precisar que la omisión de declarar información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.6. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo; puesto que está sujeto a los parámetros y las limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.4., 1.5., 1.6., 1.8.). 2.7. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado. 2.8. Respecto a la aplicación de la Ley Nº 31038, es necesario precisar que es deber de los candidatos consignar la información no incorporada de manera automática por el sistema (ver SN 1.6. y 1.9.). 2.9. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución venida en grado.