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55 NORMAS LEGALES Sábado 13 de febrero de 2021 El Peruano / NORMAS PENALES: 1.6. El conjunto normativo derivado de los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal respecto a la condición generada cuando los ciudadanos condenados han cumplido el periodo de prueba, como consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso: - la condena debe considerarse como no pronunciada; - que el juzgamiento no se efectuó, respectivamenteSegundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato al cargo de congresista, debido a que omitió consignar, como se ha señalado en la parte expositiva de esta decisión dos sentencias condenatorias por delito de Incumplimiento de Deberes Funcionales. 2.2. Luego de que se llenaron y guardaron los datos requeridos en el Formato Único de DJHV del señor candidato, con su fi rma y huella dactilar del índice derecho manifestó bajo juramento, en el Anexo 7, la veracidad de la información consignada en su DJHV, en la que declaró lo siguiente respecto al Rubro VI: 2.3. La existencia de las referidas sentencias impuestas, fueron reconocidas por el recurrente en su escrito de apelación, donde precisa que efectivamente se le impuso condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales; de modo que tenía pleno conocimiento de las sentencias emitidas en su contra. 2.4. De autos se tiene que mediante O fi cio Nº 00018-2021-A-NCPP-CSJIC-PJ del 15 de enero de 2021, la Corte Superior de Justicia de Ica remitió información respecto al señor candidato, según el siguiente detalle: NOMBRE Y APELLIDOSPROCESO PENALEXPEDIENTE DELITO JUZGADO ESTADO DEL PROCESO JULIO AURELIO ROJAS ÑAÑEZSí REGISTRAEXP. Nº 302-2015-25-1411-JR-PE-01INCUMPLI- MIENTO DE DEBERES FUNCIONALES2.º JUZGADO DE INVESTI-GACIÓN PRE-PARATORIA DE PISCOSENTENCIADO- REHABILITA- DO-ARCHIVO DEFINITIVO EXP. Nº 1489-2019-0-1411-JR-PE-01INCUMPLI- MIENTO DE DEBERES FUNCIONALES1.º JUZGADO DE INVESTI-GACIÓN PRE-PARATORIA DE PISCOSENTENCIADO- REHABILITA- DO-ARCHIVO DEFINITIVO 2.5. Sobre el particular, el recurrente señala que el señor candidato, a la fecha ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y se encuentra rehabilitado, conforme se aprecia en el referido o fi cio, motivo por el cual no se encontraba obligado a declarar dichas sentencias, y ello no debe ser impedimento para su postulación al Congreso. 2.6. En primer orden, es necesario tener presente los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal (ver SN 1.6.). 2.7. En segundo orden, considerando que se modi fi có e implementó las Leyes Nº 30673, Ley Nº 30717 y la Ley Nº 30326, hace necesario que en la actualidad la DJHV contenga de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye a las sentencias privativas de libertad suspendidas en su ejecución y las de reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplió la transparencia de la declaración. 2.8. Si los candidatos no declaran las sentencias de las fueron rehabilitados en su DJHV, la colectividad no tendría conocimiento su fi ciente sobre su experiencia vital. 2.9. Producida la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y con ello la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascedente para la democracia, cual es el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir 2. Ello resulta razonable, en tanto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. 2.10. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión del candidato omiso de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. Tampoco limita irracionalmente el Estado la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.11. En el caso de autos, se está dilucidando la obligación del candidato de consignar en su DJHV las sentencias condenatorias que le hayan sido impuestas, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordado con el literal j artículo 17 del Reglamento (ver SN 1.4 y SN 1.5) establecen el tipo de sentencia que debe ser declarada en materia penal, sin restricción respecto a la situación de rehabilitación o no rehabilitación. 2.12. Así, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3. y 1.5.) pues la fi nalidad de las referidas normas radica en dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar que una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución (ver SN 1.2.). No se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad , por ser omitidos . 2.13. Es bueno tener en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información automáticamente extraíble de los registros públicos, relacionada con cada uno de los candidatos; y existe el deber de los candidatos de declarar aquella información que no se puede obtener automáticamente. 2.14. Como se ha señalado, era deber del señor candidato, cuyo régimen de obligatoriedad está al alcance del conocimiento de todos, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.3., SN 1.4., y SN 1.5.), declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas por delitos dolosos, lo que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, sin tener relevancia su condición de rehabilitado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación