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123 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / dado el carácter personalísimo de la responsabilidad sobre el contenido de la DJHV, más aún si consta que suscribió el Anexo 7 con posterioridad al registro de la DJHV en el sistema Declara, lo cual implica que una vez realizado dicho ingreso, la señora candidata veri fi có el contenido de la información consignada por don Juan Israel Chirinos Gutiérrez. 2.8. Adicionalmente, cabe indicar que la presentación de la DJHV a la organización política que realizan los candidatos que participan en la elección interna, corresponde a los fi nes de dicha etapa del proceso electoral (ver SN 1.4.). En tal sentido, la constancia notarial del correo electrónico del 29 de setiembre de 2020, que se adjunta al recurso de apelación, mediante el cual la señora candidata remite una DJHV al correo postulantefuerzapopular@hotmail.com, no desvirtúa su responsabilidad sobre el contenido del Formato Único de DJHV presentada ante el JEE el 22 de diciembre de 2020. 2.9. Siendo así el recurso de apelación no desvirtúa la concurrencia de los elementos que con fi guran la existencia de información falsa establecidos en la Resolución Nº 2583-2018-JNE (ver SN 1.8.), puesto que la señora candidata tuvo la oportunidad de veri fi car el contenido de la información de su DJHV, y en concreto, la consignación de estudios universitarios en la Universidad Alas Peruanas, tanto en el proceso de ingreso al sistema Declara, como en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción. No obstante ello, guardó silencio respecto de dicha información contraria a la realidad, propiciando, durante el lapso de la publicación, que los electores adquieran un conocimiento errado respecto de su formación académica. 2.10. De lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar la pretensión. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00116-2021-JEE-CPOR/JNE, del 13 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió excluir a doña Mónica Fiorella Lao Lobo, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 2 Aprobado por Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 3 Expedida el 6 de setiembre de 2018. 1931224-1 Confirman Resolución N° 00184-2021-JEE- PIU1/JNE, que excluyó a candidata de la organización política Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN N° 0276-2021-JNE Expediente N° EG.2021007575PIURA JEE PIURA 1 (EG.2021006922)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 23 de febrero de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular nacional de la organización política Partido Popular Cristiano (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Sharon Julissa García Hilbck, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESCon el Informe N° 043-2021-NIMH-FHV-JEE-PIU1/ JNE, del 2 de febrero de 2021, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE indicó que, en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, especí fi camente en el Rubro VII - Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (en adelante, Rubro VII), se habría omitido consignar una sentencia sobre obligación de dar suma de dinero cuyo estado es el de ejecución, recaída en el Expediente N° 00112-2010-0-2001-JP-CI-03 donde es parte demandada y, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado - Sede EL CHIPE (en adelante, Expediente N° 112-2010). Información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094 , Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); o se habría incorporado información falsa. 1.1. En virtud del citado informe, el JEE, mediante Resolución N° 00162-2021-JEE-PIU1/JNE, del 4 de febrero de 2021, corrió traslado al señor personero a fi n de que realice sus descargos. 1.2. El 5 de febrero de 2021 1, el señor personero presentó sus descargos y alegó: a) La señora candidata, en el año 2010 aproximadamente, tuvo una obligación de mutuo con el Banco Financiero, la que fue cancelada conforme a la carta de no adeudo de 2016 que adjunta. Sin embargo, desconocía la existencia del proceso judicial signado con el Expediente N° 112-2010, y tomó conocimiento de este con la noti fi cación de la resolución por la cual se le corrió traslado del informe de fi scalización. En el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) se veri fi ca que se trata de un proceso único de ejecución que concluyó con un auto fi nal, que se encontraría archivado provisionalmente y donde no obra acto procesal alguno por parte de la demandada. En ese sentido, no se puede consignar algo de lo que no se tenía conocimiento. b) En el supuesto negado de haberse conocido con anterioridad dicho proceso o encontrarse válidamente notifi cado, nunca existió la obligación de declararlo en la DJHV de la señora candidata, en tanto nunca existió sentencia. Aplicando una interpretación restrictiva de la norma electoral, la obligación formal establecida en ella es taxativa, y se agota únicamente en sentencias fi rmes del ámbito penal, civil familiar, civil contractual, laboral y de violencia familiar, por lo que no existe la obligación formal de registrar autos ni se hace referencia a otro tipo de resoluciones judiciales análogas. En el proceso en cuestión nunca se resolvió con una sentencia, que es lo que la norma exige registrar, sino que se emitió un auto por la naturaleza propia del proceso único de ejecución, que no tiene dentro de su íter procesal la expedición de una sentencia, pues son actos procesales del juez