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124 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 / El Peruano diferentes y con una esencia determinada. Entonces, la omisión de registro del proceso judicial en cuestión no confi gura causa de exclusión. Entendiendo la apertura del procedimiento de exclusión como una manifestación del ius puniendi , se deben aplicar criterios y principios propios del derecho penal, tal como es el caso de la prohibición de la interpretación analógica, mediante la cual el titular de dicha potestad sancionadora, al momento de interpretar la normatividad, no puede hacer una interpretación extensiva o analógica para determinar el grado de implicancia de un administrado en un procedimiento administrativo disciplinario; principio que se encuentra regulado tanto en el ámbito penal como administrativo de nuestro ordenamiento jurídico. c) Previamente a la solicitud de inscripción de la lista congresal, fue recabada documentación cierta emitida por las entidades correspondientes de la administración pública, tales como el Poder Judicial y el Jurado Nacional de Elecciones; documentos de la Ventanilla Única y el Certi fi cado de Antecedentes Judiciales Penales, que concluían que no existía registro alguno de procesos o antecedentes de la señora candidata. Dichos documentos, por el principio de predictibilidad, generaron la expectativa de que la información conocida era única, certera y confi able, y con base en ellos se consignó información en la DJHV. Se adjuntaron certi fi cados de antecedentes judiciales, penales y policiales, así como el documento de la ventanilla única mencionada. 1.3. A través de la Resolución N° 00184-2021-JEE- PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE excluyó a la señora candidata, debido a que, de la veri fi cación de la DJHV, el citado informe, el escrito de descargo y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, advirtió la omisión en el Rubro VII de información correspondiente al proceso único de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero recaído en el Expediente N° 112-2010. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 12 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución con los siguientes argumentos: a. No se tuvo efectivo conocimiento del proceso judicial, pues la noti fi cación fue entregada a alguna otra persona en un piso distinto al correspondiente al domicilio de la señora candidata, ya que este no es el ubicado en “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”. El lote ubicado en la calle Junín N. o 943 de Piura tiene 3 pisos con distintos medidores de luz, debido a la independencia que existe entre los que residen en cada uno de ellos; y ni en el DNI de la señora candidata, ni en su carné del Colegio de Contadores del Perú, así como tampoco en las licencias otorgadas por el Ministerio de Educación, se ha consignado la dirección “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, sino “Calle Junín 943”, a efectos de diferenciar su domicilio del interior 2 (segundo piso) e interior 3 (tercer piso). Asimismo, se adjuntaron las cédulas de noti fi cación del expediente. b. En el supuesto negado de existir una noti fi cación válida del proceso judicial, tampoco existe una obligación material de comunicarlo, pues el proceso único de ejecución tiene una naturaleza jurídica particular, al ser un proceso que no tiene por objeto dilucidar un derecho, sino ordenar el cumplimiento de un título o mandato ejecutivo, taxativamente regulado en el artículo 288 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la norma electoral no ordena la declaración de autos fi nales ni hace expresa referencia a la obligatoriedad de todas las resoluciones judiciales. Si bien un proceso de ejecución ordena llevar a cabo la ejecución, dicho acto procesal del juez no tiene calidad de sentencia; por lo que la omisión de registro del proceso judicial en cuestión no con fi gura causal de exclusión. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la presente contienda electoral, ha adoptado un criterio distinto al previsto en las elecciones anteriores, contemplando un procedimiento administrativo sancionador de exclusión de candidatos en armonía con el principio de tipicidad. Siendo ello así, no cabe mayor interpretación sobre lo que la ley dispone. Si la ley señala que se deben declarar sentencias, entonces es ello y no otro acto resolutivo del juez lo que se tiene que declarar. Esto debe ser valorado a la luz del mismo razonamiento del colegiado en el caso del señor expresidente Martín Vizcarra Cornejo, es decir, no se debe excluir a un candidato por algo que la ley no disponga. c. En el supuesto negado de que haya existido una verdadera omisión, esta no fue intencional ni de mala fe, ya que no hubiera existido ningún problema en declarar dicho proceso en tanto fue una obligación cumplida; por lo que debería disponerse una anotación marginal en aras de la transparencia. Si el Jurado Nacional de Elecciones, el Poder Judicial y otras “administraciones públicas” emiten documentos ciertos y válidos, en los cuales se concluye que no existe registro de sentencias o antecedentes; entonces, ello genera una seguridad jurídica para el administrado, quien, con base en esa información, realiza su declaración. d. La resolución impugnada omitió pronunciarse respecto a la prohibición de la aplicación analógica de la norma electoral y respecto a la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, obviando tales fundamentos y resolviendo únicamente con base en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. El 12 de febrero de 2021, reiterado mediante escrito del 19 de febrero, el señor personero solicitó uso de la palabra al letrado que indica a fi n de que informe en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Según el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. En el Código Procesal Civil1.2. El artículo 120 establece que, los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fi n a este, pueden ser decretos, autos y sentencias. 1.3. El artículo 121 señala: Decretos, autos y sentencias.- Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modi fi cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso en de fi nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal . [Resaltado agregado]. En la LOP1.4. El numeral 23.3 del artículo 23 prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en la DJHV, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto