TEXTO PAGINA: 126
126 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 / El Peruano de dar suma de dinero, que fue interpuesto por el Banco Financiero del Perú contra la señora candidata, y que concluyó con un auto fi nal que resolvió llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar la suma y conceptos allí determinados, y se expidió luego un auto por el que se declara consentido y fi rme el auto fi nal. 2.5. Uno de los argumentos de la apelación está referido a que la señora candidata no tuvo conocimiento del proceso judicial en cuestión sino hasta que se le corre traslado del informe de fi scalización. Sustenta su dicho en que la noti fi cación efectuada en tal proceso no habría sido diligenciada en su domicilio, ubicado en la “Calle Junín 943”, sino en otro piso y a otra persona, en tanto fue dirigido a “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, que sería un piso independiente y distinto. 2.6. Según su propio dicho y la documentación anexada por el señor personero, el domicilio de la señora candidata está ubicado en la calle Junín N. o 943, Piura, sin ninguna especi fi cación de interior o piso. De las cédulas de noti fi cación adjuntadas se aprecia que las Resoluciones 2 y 3, expedidas en el proceso judicial en cuestión, fueron noti fi cadas a la señora candidata en “Calle Junín 943 Int. 03 Piura-Piura-Piura”, y fueron recibidas por doña María Alama Viera, identi fi cada con DNI N° 02869760, quien consigna su fi rma. Dichos datos fueron corroborados por este órgano electoral a partir de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y sí corresponden a la persona indicada. De la consulta de expedientes judiciales a la que se hizo referencia en el considerando 2.4., se advierte que la señora candidata fue noti fi cada válidamente con las resoluciones expedidas en el proceso judicial, pues aparece la fecha de recepción de la cédula por parte de la Central de Noti fi caciones, la fecha en que fue noti fi cada y la fecha de devolución del cargo al juzgado. 2.7. Se puede colegir, entonces, que el inmueble ubicado en calle Junín N° 943, distrito, provincia y departamento de Piura, contaría con tres (03) interiores, y el domicilio de la demandada comprendería la totalidad del inmueble al no contar con la especi fi cación respecto de uno de los interiores ni demostrar con documentación idónea una independización. Ello permite inferir, a su vez, que, en la relación contractual con la entidad fi nanciera, brindó como domicilio dicho inmueble, pero con la especi fi cación del interior 3 —lo que no tiene que coincidir necesariamente con el domicilio que aparece en su DNI, como ocurre en la práctica—, domicilio al cual fueron dirigidas las noti fi caciones en el proceso judicial incoado por dicha entidad fi nanciera, que es quien habría facilitado a la judicatura, a efectos del emplazamiento, el domicilio brindado por la propia ejecutada, como ocurre al interponerse todo tipo de demanda e iniciar un proceso judicial. Ello podría haber sido desvirtuado con la presentación de la documentación donde se veri fi que el domicilio que fue brindado por la señora candidata en su relación contractual con la entidad, empero, ello no ocurrió. En consecuencia, no se encuentra acreditado su fi cientemente que la señora candidata no haya tenido conocimiento del proceso judicial. Cabe precisar además que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las noti fi caciones se realizaron de manera adecuada o no, máxime si existe un auto que declara consentido el auto fi nal que resuelve el proceso judicial antes indicado. 2.8. Otro de los argumentos de la apelación está referido a que la señora candidata no tiene la obligación de declarar el proceso judicial en cuestión (proceso único de ejecución), en tanto la norma electoral no ordena la declaración de autos fi nales, sino de sentencias. 2.9. En principio resulta pertinente citar a Couture 3, quien señala respecto a los procesos de conocimiento y de ejecución, lo siguiente: a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes; (…). Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades inter fi eren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Algunos casos de ejecución extrajudicial que deben reputarse excepcionales, pueden, sin embargo, dar motivo a acciones de conocimiento posteriores. Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su re fl ejo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva , y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que sólo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos. [Resaltado agregado] 2.10. En segundo término resulta menester remitirnos al ordenamiento jurídico peruano, en concreto a los artículos 120 y 121 del Código Procesal Civil (ver SN 1.2. y 1.3.), que contemplan la clasi fi cación y de fi nición de los actos procesales emitidos en el marco de un proceso judicial; así, se tiene el siguiente contraste: el decreto es aquél acto de mero impulso procesal que por su naturaleza no requiere motivación; mientras el auto es el acto por el cual se decide al interior del proceso cuestiones distintas a la materia controvertida empero que requieren motivación, la sentencia es aquél acto por el cual se pone fi n a la instancia o al proceso en de fi nitiva, mediante pronunciamiento expreso y motivado de la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes , o por excepción de la validez de la relación procesal. 2.11. Ahora, cabe recordar que el proceso único de ejecución se promueve en virtud de títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de ley, por parte de quien en dicho título tiene reconocido un derecho y contra aquél que allí aparece como obligado. Interpuesta la demanda observándose los requisitos de ley, el Juez expide el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título, el ejecutado puede formular contradicción sustentada en las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el Juez expide un auto fi nal declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena además llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fi n al proceso en primera instancia. Contra este auto fi nal cabe recurso de apelación con efecto suspensivo, elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista con fi rmando o revocando la recurrida y poniendo así fi n al proceso en segunda instancia; contra este auto de vista cabe recurso de casación, efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria. 2.12. Siendo así, se colige que si bien el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por defi nición constituye una “sentencia”; esto toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso en de fi nitiva, mediante un pronunciamiento expreso y motivado si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tal es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que fi nalmente determina si