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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (27/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / condenatoria fi rme por el delito doloso de falsedad genérica. Así también, precisó que, si bien el candidato contaba con una resolución de rehabilitación del 31 de enero de 2013, ello no lo exime de la exigencia legal de declarar la información aludida aún bajo el supuesto de que ya no cuente con condena penal vigente. Por ello, ante la omisión de dicha exigencia, corresponde excluirlo de la contienda electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 13 de febrero de 2021, en el recurso de apelación se mencionaron los argumentos de los descargos y se agregó lo siguiente: a) El señor candidato no se encuentra inmerso en la causa de omisión de información, debido a que no tenía la obligación de declarar una condena rehabilitada, respecto de la cual se ha dispuesto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. b) La sentencia no consignada impuso al señor candidato una pena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida. c) Los hechos materia de dicha sentencia se produjeron en el año 2008, es decir, hace aproximadamente 13 años. El señor candidato tenía menos de 23 años al cometer los hechos que se le imputaron. d) No existió dolo por parte del señor candidato al omitir consignar la sentencia en su DJHV. e) La exclusión del señor candidato afecta su derecho a la participación política, porque es una medida que no supera el test de proporcionalidad, pues, si se considera que la fi nalidad es la transparencia de la información del candidato, la anotación marginal resulta una medida igualmente satisfactoria; sin embargo, el JEE optó por la medida más grave. f) La jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones —por ejemplo, la contenida en las Resoluciones Nº 3017-2014-JNE y Nº 0342-2016-JNE— ha precisado que los candidatos no se encuentran en la obligación de declarar las sentencias condenatorias de las que han sido rehabilitados; sin embargo, debido a la relevancia de la información, procede realizar la correspondiente anotación marginal. g) El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 579-2008-PA/TC, se ha pronunciado citando el principio de proporcionalidad como un mecanismo al servicio del juzgador, el cual persigue proveer soluciones para resolver adecuadamente los con fl ictos entre los derechos fundamentales y otros derechos fundamentales o bienes constitucionales, a través de un razonamiento que contrasta intereses jurídicos contrapuestos para determinar si una medida restrictiva está justi fi cada o es adecuada —no excesiva— respecto del fi n que se persigue. h) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe ejercer control de constitucionalidad del párrafo 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al presente caso y, en consecuencia, al disponer su inaplicación, declarar fundado el recurso de apelación, declarar nula la resolución de exclusión y restituir al señor candidato en el proceso de Elecciones Generales 2021. Con el escrito presentado el 17 de febrero de 2021, la organización política acreditó al abogado José Antonio Boza Pulido para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”. En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente: No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral • En la LOP 1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que: La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que:La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 regula que:En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verifi cado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. 1.6. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que: La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fi n. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no fi guren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente. • En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales