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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (27/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / 2.5. Lejos de negar la forma de conclusión del citado proceso judicial o desconocer su existencia, el descargo presentado por el señor personero sustenta sus argumentos en el hecho que este concluyó con una conciliación y no con una sentencia que haya declarado fundada la demanda y que haya quedado fi rme, por lo que consideró no tener obligación de declarar ninguna sentencia; argumenta además que la deuda a la que se refi ere la conciliación se encontraría ya cancelada y que no mantiene deuda alguna. 2.6. Siendo así, el señor personero cuestiona la naturaleza jurídica del instituto de la conciliación, en tanto considera que esta no es igual o equivalente a una sentencia, puntualizando incluso en el escrito de apelación que la norma electoral no precisa que los candidatos deben declarar las actas de conciliación en las DJHV. 2.7. Al respecto, el artículo 328 del Código Procesal Civil establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada ; en cuanto a la conciliación judicial, la doctrina nacional señala que «esta puede de fi nirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello” . Se trata, en suma, de un acto jurídico procesal complejo, solemne, conmutativo, de libre discusión, típico y nominado. En la conciliación judicial el Juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta fi rmada por aquellas y por el Juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada» 4. 2.8. El escrito de apelación, además de reiterar lo expuesto en el de descargo, presenta un nuevo argumento que no fue expuesto ante el JEE, referido a que la Corte Superior de Justicia de Junín no remitió ningún acta de conciliación y que, por ende, no es entendible como es que en la recurrida se considera corroborada la omisión de declarar el proceso de ODSD que resolvió fundada la demanda. 2.9. Al respecto cabe señalar que, si bien no se remitió ningún acta de conciliación como se indica, se tienen los reportes de la Consulta de Expedientes Judiciales de donde se aprecia claramente que el proceso judicial concluyó con un acta de conciliación, y que hubo actos posteriores destinados a su ejecución, como el descuento por planilla. Consecuentemente, a la luz de lo expuesto, se tiene por corroborada la omisión de información por parte del señor candidato. 2.10. Conforme a lo señalado, se desprende con meridiana claridad, que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV el acta de conciliación judicial que recayó en el proceso de ODSD, donde constituyó parte demandada; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.7.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la organización política apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Landeo Boza, personero legal titular de la organización política Renovación Popular, por Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00084-2021-JEE-HVCA/JNE, del 6 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a don Samuel Quispe Miranda, candidato al Congreso de la República por el departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 No aparece en los actuados, sin embargo, ha sido veri fi cada en la Plataforma Electoral: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente>. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE del 28 de setiembre de 2020. 3 Antes de la modi fi catoria realizada al Código Procesal Civil mediante Decreto Legislativo Nº 1069, del 27 de junio del 2008. 4 Jiménez Vargas-Machuca, Roxana. Derecho y Cambio Social. La Conciliación Judicial. Algunas re fl exiones sobre su problemática en la legislación vigente . https://www.derechoycambiosocial.com/revista012/ conciliacion%20judicial.htm 1931218-1 Convocan a ciudadanos para que asuman el cargo de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0272-2021-JNE Expediente Nº JNE.2021006488 PAITA - PIURAVACANCIACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiunoVISTO: el O fi cio Nº 024-2021-MPP/SGG, mediante el cual doña Tania Yeraldine Cortez Castillo, gerente de Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura (en adelante, la gerenta), solicitó la vacancia de don Teodoro Edilberto Alvarado Alayo, alcalde de la citada comuna (en adelante, el señor alcalde), por la causa de muerte, prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la O fi cio Nº 024-2021-MPP/SGG, la gerenta elevó los actuados del expediente administrativo de vacancia, tramitado a raíz del fallecimiento del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 1 del artículo 22 de la LOM a fi n de que se convoque al candidato respectivo, tal como lo establece el artículo 24 del mismo cuerpo normativo. 1.2. Dicho pedido de acreditación para convocar a la nueva autoridad se sustenta en la declaratoria de vacancia, aprobada por el Concejo Provincial de Paita, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 10-2021-CPP, del 12 de febrero de 2021. Asimismo, se acompañó copia certi fi cada del Acta de Defunción, expedida por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. Sin embargo, no se anexó el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 9, concordante con el artículo 23, el concejo