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127 NORMAS LEGALES Sábado 27 de febrero de 2021 El Peruano / procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes. Además, cabe considerar que antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 de junio del 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.13. Así, deben entenderse los alcances del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en cuanto establece la obligación de consignar en la DJHV sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.3.); quedando desvirtuada la idea de una interpretación analógica o extensiva como alega el señor personero. En consecuencia, la señora candidata tenía la obligación de declarar el proceso único de ejecución. 2.14. La citada norma de la LOP hace referencia al término “sentencias” y resulta incuestionable que su ratio legis —y no por una interpretación analógica o extensiva, como se ha fundamentado en el punto anterior— es la de transparentar y dar a conocer la conducta del candidato frente a sus obligaciones contractuales por el ejemplo, como es el caso, si honra o no sus deudas. En el sistema peruano existen diferentes tipos de procesos y en todos ellos, por regla general, se emitirá un mandato judicial ya sea para procurar el reconocimiento de un derecho o para procurar la efectividad de un derecho ya reconocido. En este último escenario, es claro que el justiciable recurre al órgano judicial al tener un derecho reconocido, pero insatisfecho, de lo contrario no tendría la necesidad de recurrir a él. Esta situación evidencia, a todas luces, la conducta de la persona que se encontraba obligada a satisfacer ese derecho. 2.15. En cuanto a la equiparación que se pretende hacer del presente caso respecto del caso del exmandatario Martín Vizcarra Cornejo, se debe precisar que lo resuelto por la mayoría 4 de este Pleno en este último, obedeció a la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV, lo que no acontece en autos. 2.16. Otro de los argumentos de la apelación está referido a que la omisión de información no fue intencional ni de mala fe , habiendo basado el llenado de la DJHV en la información proporcionada por las respectivas entidades de la administración pública, por lo que correspondería una anotación marginal. 2.17. Alega que las entidades públicas proporcionaron información donde no aparecía ningún registro o antecedente sobre la señora candidata, y es sobre la base de ello que se hizo el llenado de la DJHV; argumento que constituye un so fi sma en tanto la información proporcionada únicamente está referida a sentencias penales, no existiendo registro de sentencias civiles, por lo que, en ningún caso una entidad pública podrá brindar un reporte de antecedentes civiles. El artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.8.), señala que los datos a ser consignados en la DJHV son extraídos de los registros de las entidades públicas correspondientes “en cuanto sea posible”; no obstante, también existe el deber de los candidatos de consignar la información que no fuese posible incorporar automáticamente de fuente pública (ver SN 1.8). 2.18. El último de los argumentos de la apelación está referido a que la resolución del JEE omitió pronunciarse respecto a la prohibición de la aplicación analógica de la norma electoral y a la naturaleza jurídica del proceso de ejecución ; lo cual carece de asidero, toda vez que el JEE delimitó de forma clara los descargos efectuados por el señor personero y, seguidamente, absolvió cada uno de ellos; expresando así las razones por las cuales concluía que el resultado de un proceso de ejecución de garantías está comprendido bajo los alcances del artículo 23 numeral 23.3 inciso 6 de la LOP; además de apoyarse en jurisprudencia de este órgano electoral. 2.19. De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad, que la señora candidata tenía la obligación de consignar en su DJHV el auto fi nal que recayó en el proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, “siendo parte ejecutada”; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.10.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la organización política apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Willyans José Soriano Cabrera, personero legal titular nacional de la organización política Partido Popular Cristiano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00184-2021-JEE-PIU1/ JNE, del 9 de febrero de 2021, que excluyó a doña Sharon Julissa García Hilbck, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente. 2 Aprobado por la Resolución N° 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 3 Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil (3.a ed.). Buenos Aires: Roque Depalma. Recuperado de https://www.upg.mx/wp-content/uploads/2015/10/LIBRO-42-Fundamentos-de-Derecho-Procesal-Civil.pdf 4 En el caso aludido, el magistrado Arce Córdova sustentó un voto en minoría, bajo los argumentos allí expuestos 1931220-1 Confirman Resolución N° 00658-2021-JEE- LIC2/JNE, que excluyó a candidata de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0277-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007772 LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007490)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Córdova Capucho, personera legal titular nacional de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, la personera), en contra de la Resolución Nº 00658-2021-JEE-LIC2/JNE, del 13 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que excluyó a doña Leonila Martina Portocarrero Ramos, candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, la señora candidata), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 0097-2020-JEE-LIC2/ JNE, del 30 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral