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147 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / que brindó capacitaciones a su personal; por lo que, a su criterio, re fi ere que no existe costos evitados. En cuanto al artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso: la empresa operadora sostiene que, al haber cumplido con remitir las direcciones de sus distribuidores autorizados, no es necesario considerar algún costo adicional si ya ha incurrido en diversos costos para implementar tales puntos de venta. Sobre el artículo 27 del Reglamento de Supervisión: AMÉRICA MÓVIL señala que no habría evitado costos pues ha demostrado que ha realizado múltiples capacitaciones a su personal a efectos de brindar la atención en las acciones de supervisión del OSIPTEL; por lo que, a criterio de la empresa operadora, no habría bene fi cio ilícito. En cuanto al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, es importante recordar que dicho incumplimiento está referido no solo a la falta de entrega de información respecto del procedimiento de baja sino también a la información referida a la velocidad de transmisión contratada y la velocidad de transmisión mínima garantizada, aspectos que evidencian que AMÉRICA MÓVIL no realizó las capacitaciones adecuadas para que su personal dé cumplimiento a la normativa vigente. Es importante resaltar que la entrega de información respecto del procedimiento para dar de baja al servicio prepago ha sido considerada normativamente como información básica a ser entregada a los usuarios; por lo que, su cumplimiento es plenamente exigible a AMÉRICA MÓVIL. Respecto del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, la Primera Instancia ha determinado, que el bene fi cio ilícito está constituido por los costos evitados asociados a la implementación de un punto de venta autorizado, y a los ingresos obtenidos por la contratación del servicio en forma indebida en la vía pública. De otro lado, sobre el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, bien AMÉRICA MÓVIL ha presentado los comunicados N° 19-0069 y N° 19-0074 a efectos de acreditar las capacitaciones a sus socios comerciales; lo cierto es que, tales documentos solamente contienen pautas generales que deberían seguir sus dependientes al momento de una supervisión por parte del Regulador. No obstante, conforme a las diversas supervisiones realizadas a nivel nacional se veri fi có el incumplimiento del artículo 27 del Reglamento de Supervisión. Además, es corresponde indicar que, las actividades de capacitación realizadas por AMÉRICA MÓVIL no resultan efectivas en tanto no es la primera vez que se detecta este tipo de conducta por parte de la empresa operadora 16.Finalmente, es relevante precisar que, AMÉRICA MÓVIL no ha acreditado la existencia de múltiples capacitaciones. - Probabilidad de detección:Respecto al artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso: AMÉRICA MÓVIL considera que la probabilidad de detección es “muy alta”, toda vez que con una simple acción de supervisión alrededor de los puntos de venta del servicio de AMÉRICA MÓVIL, podría veri fi carse el cumplimiento de dicho artículo. En cuanto artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso: AMÉRICA MÓVIL considera que la probabilidad de detección debe ser considerada como “muy alta” al existir plena disponibilidad sobre las direcciones de los puntos de venta habilitados para la contratación del servicio y por el hecho que el OSIPTEL convirtió esta materia en una campaña sobre la contratación en vía pública, tal como se advierte de los comunicados expuestos por el regulador. Sobre el particular, coincidimos con lo resuelto por la Primera Instancia en cuanto señala que la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso es “baja”, en la medida que la verifi cación de la comisión de la infracción dependería de las acciones de supervisión vinculadas a la identi fi cación de puntos de venta donde se comercialice el servicio, y la veri fi cación de la información brindada a los usuarios a través de supervisores encubiertos. Del mismo modo, la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso es “muy baja”, en la medida que la verifi cación de la comisión de la infracción dependería de contrastar las direcciones de los puntos de venta habilitados para la contratación del servicio, que han sido reportados al OSIPTEL, con la ubicación de cada uno de los puntos de venta en los cuales se efectuaron las contrataciones del servicio público móvil. - Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido AMÉRICA MÓVIL expresa que la Exposición de Motivos del artículo 11-D del TUO de Condiciones de Uso no hace referencia a la problemática en la contratación del servicio, de manera que el criterio empleado por la Primera Instancia, a su entender, carecería de base legal y fáctica. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL re fi ere que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a través de la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI, ha señalado que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contiene prohibición alguna para contratar servicios públicos móviles en la vía pública. Sobre el particular, como ha sido señalado por la Primera Instancia, la exigencia de que el registro de distribuidores autorizados cuente con la dirección de cada uno de los puntos de venta, dotado de una dirección cierta e identi fi cada busca no solo permitir la adecuada fi scalización por parte del OSIPTEL del cumplimiento de la normativa sobre seguridad pública y contractual sino también la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Cabe reiterar que dichos bienes jurídicos han sido lesionados por AMÉRICA MÓVIL conforme ha quedado acreditado en cada una de las acciones de supervisión imputadas en el PAS. De otro lado, en cuanto a la Resolución N° 033-2021-CEB-INDECOPI corresponde indicar que dicho pronunciamiento no constituye una decisión fi rme; por lo que no, incide en el presente PAS. - Circunstancias de la comisión de infracciones AMÉRICA MOVIL mani fi esta que la diligencia ordinaria no se mide por el cumplimiento o no de cierta disposición normativa, puesto que podrían existir circunstancias que impidan tal cumplimiento a pesar de haberse realizado todas las acciones razonables para ello. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL precisa que ha realizado diversas capacitaciones a efectos de cautelar el cumplimiento de la normativa aplicable. Al respecto, debe precisarse que las infracciones materia del PAS se con fi guran cuando la empresa operadora infringe un deber de cuidado que le es exigible y cuyo resultado lesivo pudo prever. Asimismo, el nivel de diligencia exigido a AMÉRICA MÓVIL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que AMÉRICA MÓVIL adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación. Cabe señalar que la referida empresa operadora no ha precisado cuales son las circunstancias que le habrían impedido cumplir con las obligaciones a su cargo ni ha detallado cuáles fueron las acciones razonables que alega haber realizado y que podrían eximirla de responsabilidad. De otro lado, corresponde reiterar que, las actividades de capacitación realizadas por AMÉRICA MÓVIL no resultan efectivas; en tanto no es la primera vez que se detecta este tipo de conductas por parte de la empresa operadora 17. Por lo expuesto, toda vez que la Primera Instancia ha graduado las sanciones valorando adecuadamente los criterios establecidos en el TUO de la LPAG y conforme a los parámetros legales previstos en la LDFF, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo.