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18 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / (resolución judicial reiterativa), expedida el veinticuatro de enero de dos mil catorce; todos expedidos por el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec, a cargo del investigado Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en el Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece; y, i) Anotación de inscripción del Título número dos mil catorce guión cero cero cero cero ocho mil novecientos treinta y seis. Dicha anotación de inscripción acredita que se ha registrado el acto de inmatriculación, incorporándose al índice de propietarios a la persona del señor Pedro Anahua Huahuasoncco. Quinto. Que de la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas, se tiene lo siguiente: i) Está probado que el investigado Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, del distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, intervino en razón del cargo en el trámite del Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece, sobre conciliación de obligación de dar suma de dinero, en el cual por resolución número cero cero cuatro, del diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas dieciséis a diecisiete, ordenó la inmatriculación del bien inmueble, predio urbano denominado “El Mirador”, ubicado en el Sector La Rinconada, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, a favor del señor Pedro Anahua Huahuasoncco, cursando o fi cio y parte judicial a la O fi cina Registral de los Registros Públicos de Arequipa, a efectos que proceda con la inscripción. ii) También queda acreditado que el juez de paz investigado, pese a la esquela de observación elaborada por el Registrador Público de la Zona Registral número XII, Sede Arequipa, el veintitrés de enero de dos mil catorce, emitió la resolución número cero cero cinco del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticinco a veintisiete, declarando consentida la resolución número cuatro que dispone la adjudicación e inmatriculación del predio; reiterando bajo responsabilidad y apercibimiento de remitirse los actuados al Ministerio Público la inscripción dispuesta, disponiendo que el Registrador Público inscriba la adjudicación del predio urbano denominado “El Mirador”; y, en consecuencia, proceda a la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa; y, iii) En mérito a lo dispuesto por la resolución número cinco, el juez de paz investigado mediante O fi cio número cero cero seis guión dos mil catorce guión JP guión SRP, del veinticuatro de enero de dos mil catorce, de fojas veinticuatro, al Jefe de la O fi cina de los Registros Públicos de Arequipa, reiteró el mandato de que se inscriba el predio urbano denominado “El Mirador” a favor de Pedro Anahua Huahuasoncco, así como se proceda a la inmatriculación del referido bien inmueble en el Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa, conforme a la resolución número cinco, bajo responsabilidad y apercibimiento. Se debe tener en cuenta que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, establece las competencias en la actuación del juez de paz, siendo evidente que el Juzgado de Paz Semi Rural Pachacútec del Distrito Judicial de Arequipa, a cargo del Juez de Paz Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, en el año dos mil catorce, no tenía competencia para tramitar o conocer los procesos, ni requerir judicialmente y ordenar la inmatriculación de bienes inmuebles. Por lo que, se genera certeza de la irregular actuación del juez de paz investigado en la tramitación del Expediente número cero treinta y uno guión dos mil trece. Consecuentemente, ha quedado acreditado que el juez de paz investigado conoció y tramitó causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, habría cometido una falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” . En consecuencia, la conducta desplegada por el investigado, consistente en haber dispuesto la adjudicación e inmatriculación de un bien inmueble, conforme se ha descrito con anterioridad, se encuadra en la falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, ya que conoció e infl uyó directamente a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe realizarse un análisis de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Sobre el particular, se atribuye al señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, reconociendo por escritos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, de fojas treinta y ocho a cuarenta y tres; y, del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos tres a doscientos dieciocho; así como por declaración rendida el veinticuatro de junio de dos mil catorce, y por escrito del cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, haber emitido la resolución disponiendo la adjudicación e inmatriculación del referido bien inmueble, precisando que los documentos adjuntados al proceso de conciliación por las partes, lo han inducido a error e interpretación errónea de la realidad de las cosas. Situación que denota tenía conocimiento que su actuación no era un trámite regular, pero sin embargo, igual procedió con el mismo. En el presente caso, no es aplicable la “presunción de juez lego”, dado que el investigado tiene como profesión abogado, como lo precisó en su declaración a fojas noventa y cuatro, teniendo las facultades para evaluar su competencia, en atención a su formación jurídica. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto” esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de ésta. Estando a lo expuesto, al investigado le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que confi gura la infracción de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” , y concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Octavo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones administrativas, las siguientes: “1. Amonestación; 2. Suspensión; y, 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, y el artículo veintinueve del citado reglamento, prevén como única sanción disciplinaria, para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, corresponde evaluar si dicha sanción resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Así se tiene presente que: a) El quejado es un juez de paz que tiene como profesión abogado, es decir con capacidad para comprender la reprochabilidad de su indebido accionar.