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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra César Augusto Huertas Alvines, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Décimo Cuarto. Que, a fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diez, obra el recurso de apelación interpuesto por el investigado César Augusto Huertas Alvines contra la resolución número catorce, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la jefa de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Décimo Quinto. Que el citado investigado con fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintiuno, interpuso recurso de nulidad contra la resolución número quince, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitida por el jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que declaró consentida la citada resolución número catorce, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra César Augusto Huertas Alvines hasta que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, expresando que se está vulnerando su derecho de defensa, por cuanto se tiene por no presentado su recurso de apelación contra la resolución número catorce, por lo que solicitó que se declare nula la resolución antes mencionada y que se le noti fi que correctamente en su domicilio laboral, el mismo que señaló en el exordio de dicho escrito de nulidad, para lo cual expresó los siguientes fundamentos: a) El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se le noti fi có a su domicilio laboral la resolución número catorce, mediante la cual se propuso la sanción disciplinaria de destitución, y se dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, habiendo interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo de quince días hábiles; b) El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se le noti fi có la resolución número quince, por la cual se señaló que no se ha presentado recurso de apelación en el plazo oportuno, en consecuencia, se resolvió declarar consentida la aludida resolución número catorce, vulnerándose así sus derechos, pues no se ha computado correctamente el plazo de interposición del recurso de apelación; c) La resolución número quince le fue noti fi cada en su domicilio real, cuando anteriormente se le noti fi có en su domicilio laboral, el cual se encuentra ubicado en el Juzgado de Paz Letrado de Única Nominación del Asentamiento Humano de Tacalá, Castilla. Décimo Sexto. Que, a fojas cuatrocientos dieciséis, obra la resolución del doce de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la jefa de la Unidad Documentaria de la O fi cina de Control de la Magistratura, que dispuso remitir al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el escrito de nulidad de la resolución número quince presentado por el juez de paz investigado. Décimo Sétimo. Que, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y cuatro, obra el Informe número cero cero cero cero setenta y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, emitido por la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el cual opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución a don César Augusto Huertas Alvines, formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura a través de la resolución número catorce, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Piura. Entre sus argumentos, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena expone que al momento en que se produjeron los hechos, se encontraba vigente el artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en el que se establecen las materias que los jueces de paz pueden conocer, señalándose entre ellas, los con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta unidades de referencia procesal, y esta disposición debe ser concordada con el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modi fi cado por el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete, publicada el veinte de junio de dos mil doce, en el que se estableció que: “(...) En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz, y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación (...). Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 051-2014-CE-PJ del veintinueve de enero de dos mil catorce, publicada el quince de febrero de dos mil catorce, el valor de la unidad de referencia procesal para ese año, se fi jó en la suma de trescientos ochenta soles (S/. 380.00 y 00/100 Soles)”. En tal sentido, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz o Justicia Indígena, a fi rmó que si bien es cierto, el monto demandado en el proceso de obligación de dar suma dinero superaba las diez Unidades de Referencia Procesal, lo que constituía un impedimento legal para proseguir con la tramitación del proceso, también lo es que no se puede señalar que tuvo conocimiento de la existencia de dicho impedimento legal, ya que en el expediente administrativo no consta la actuación de medio probatorio alguno destinado a probar el conocimiento de parte del procesado, respecto de la existencia del impedimento legal que le imposibilitara sentenciar el proceso. Asimismo, la referida funcionaria expresó que en los procedimientos disciplinarios rigen principios especiales como la presunción de licitud, regulada en el numeral nueve del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”; y en el caso especí fi co del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, rigen principios especiales como el de presunción de juez lego, por lo que, en aplicación de dicho principio, se considera que el juez de paz al no contar con formación en Derecho, desconoce los alcances de las normas procesales, razón por la cual, señala, que para efectos de la determinación de la responsabilidad de la falta imputada al investigado, se hace indispensable contar con información respecto a su formación o conocimiento en la materia, a efectos de desvirtuar la presunción del juez lego, y a partir de allí, recién podría a fi rmarse que conoció el proceso a sabiendas que la pretensión demandada superaba los límites máximos establecidos de su competencia, lo que no es posible en este caso, pues no se han actuado los medios probatorios destinados a tal fi n. Décimo Octavo. Que, respecto a los agravios a), b) y c) invocados en el recurso de nulidad interpuesto por el investigado César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como juez de paz de Única Nominación de Asentamiento Humano Tacalá, Castilla, se debe expresar que la resolución número catorce, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, le fue noti fi cada en su domicilio laboral el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, y no el veintiocho de diciembre del mismo año, tal como consta en el cargo de noti fi cación obrante a fojas trescientos setenta y cuatro, habiendo interpuesto el recurso de apelación recién el veintidós de enero de dos mil diecinueve, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de cinco días (treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho) y no de quince días que señala el recurrente, conforme al inciso uno del artículo cuarenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, habiéndose computado correctamente el plazo para la interposición del recurso de apelación. Por otro lado, si bien, como re fi ere el investigado, la resolución número quince que declaró consentida la mencionada resolución número catorce fue noti fi cada a su domicilio real y no al laboral como se le noti fi có anteriormente, también lo es que tal hecho no enerva de modo alguno que la resolución número quince haya sido