TEXTO PAGINA: 23
23 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / dictó sentencia y se remató su inmueble sin haber sido notifi cado de las resoluciones, son meras a fi rmaciones sin prueba alguna, siendo el monto del petitorio equivalente a la suma de dieciocho mil nuevos soles (S/. 18,000.00 mil soles) con intereses, pues, la deuda era de dieciséis mil nuevos soles (S/. 16,000.00 mil soles). Cuarto. Que por la resolución número tres del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y tres, el magistrado de primera instancia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior en mención, declaró improcedente la queja presentada por el señor Ismael Castro Lázaro contra el señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tacalá, Castilla, por los cargos imputados. Quinto . Que, de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y uno, y doscientos setenta y cinco, obra el recurso de apelación y de subsanación presentados por el quejoso Ismael Castro Lázaro contra la resolución número tres que declaró improcedente la queja formulada por su parte, el once de agosto y seis de setiembre de dos mil dieciséis, respectivamente. Sexto. Que mediante resolución número ocho del diecinueve abril de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, la jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la nulidad de la resolución número tres, del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que dispuso la improcedencia de la queja presentada por el señor Ismael Castro Lázaro contra el señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tacalá, Castilla, por los cargos imputados en su contra y procedió a devolver los actuados al magistrado de primera instancia para que realice un mejor análisis y con mayores elementos de juicio, pueda determinar un grado más próximo de convicción de certeza sobre la existencia o no de indicios de responsabilidad funcional del involucrado. Sétimo . Que por resolución número nueve del cinco de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos seis, el magistrado de primera instancia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor César Augusto Huertas Alvines en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, Castilla, por la presunta infracción a lo dispuesto en el inciso uno del artículo veintidós e inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso uno del artículo cuarenta y ocho e inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, representando esta actuación como falta muy grave. Octavo. Que de fojas trescientos veinte a trescientos veintiuno, obra el Acta de Audiencia Única del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, diligencia que se llevó a cabo solo con la presencia del Juez de Paz investigado, ante la magistrada sustanciadora de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Noveno. Que mediante resolución número once del dos de marzo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos veintidós a trescientos veintiséis, la magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas del órgano contralor de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró improcedente la queja presentada por Ismael Castro Lázaro contra César Augusto Huertas Alvines respecto de la falta leve, tipi fi cada en el inciso uno del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz. Respecto a la falta muy grave señalada en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada Ley de Justicia de Paz atribuida al juez de paz quejado, se dispuso emitir el informe fi nal correspondiente en el cual la magistrada sustanciadora declaró que los hechos imputados sí constituyen falta muy grave, que amerita que se imponga la sanción de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como juez de paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, Castilla. Décimo. Que a fojas trescientos veintisiete a trescientos treinta y uno, obra el Informe Final número cero cero cuatro guión dos mil dieciocho guión GTPO guión UDQ guión ODECMA guión Piura, de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, expedido por la magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas del mencionado órgano contralor, y remitido al magistrado responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina de Control mencionada, opinando que se declare improcedente la queja respecto a la falta leve imputada, y en cuanto a la falta grave atribuida al Juez de Paz Huertas Alvines, se declaró que los hechos demostrados constituyen falta muy grave que amerita que se imponga la sanción de destitución al mencionado magistrado quejado, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, Castilla. Décimo Primero. Que mediante resolución número trece del cinco de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, la jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura dejó sin efecto la resolución número doce, del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que dispuso avocar a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura; así como también, ordenó remitir los actuados a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura a efectos que proceda conforme a sus atribuciones, en mérito a lo dispuesto en el numeral uno del artículo cincuenta y seis del Reglamento del Régimen Disciplinario de Jueces de Paz que señala: “En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al jefe de la ODECMA a fi n de que este remita lo actuado al jefe de la OCMA, quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. Décimo Segundo. Que mediante resolución número catorce del doce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cuatro, el jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como juez de paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá, Castilla; y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el mencionado investigado hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos: “Tercero.- (...),encontrando conformidad con las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en la resolución Nº 13 (folios 345 a 346), emitida por la Jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de Piura, sustentada en el informe fi nal emitido por el Juez Sustanciador de dicho Órgano de Control de Piura y considerando además, que en el presente caso, ha quedado demostrado que el Juez investigado asumió competencia de forma irregular al conocimiento y trámite de un proceso judicial que por la cuantía no le correspondía conocer, por lo que se advierte que el referido investigado tramitó un proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, excediendo su competencia en razón de la cuantía, ocasionándole un perjuicio para el quejoso, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 3 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, (...)” “Quinto.- (...).En relación al presupuesto de necesidad o peligro para la procedencia de una medida cautelar, se verifi ca que la misma concurre en el caso bajo examen. Y es que dada la probabilidad de que el investigado en el ejercicio del cargo pueda incurrir nuevamente en hechos similares siendo indispensable garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial, por lo que la medida de suspensión preventiva resulta indispensable para evitar la repetición de irregular hecho advertido u otros similares que podrían originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este Poder del Estado (...)”. Décimo Tercero. Que mediante resolución número quince del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos setenta y nueve, el jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura declaró consentida la citada resolución número catorce, en el extremo que resolvió