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19 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / b) Tuvo una participación directa en la conducta disfuncional, generó un grado de perturbación alto al servicio judicial con trascendencia social en desmedro de la institución. Atendiendo a estas circunstancias de grave intensidad, corresponde individualizar la sanción disciplinaria en la destitución. Esta sanción es proporcional porque es producto de la diversidad de circunstancias presentes en el caso de notoria gravedad, por cuanto ha quedado acreditada la infracción a los deberes, obligaciones y prohibiciones taxativas que le correspondían cumplir, lo cual genera un alto grado de lesividad y reproche disciplinario, encontrándose justi fi cación racional válida para encuadrar la sanción en el margen máximo fi jado por ley. Además, resulta idónea, en tanto, está dentro del margen legal establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de la Justicia de Paz, es adecuada y necesaria para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, y a efecto de restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. En consecuencia, se justi fi ca la aplicación de la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Noveno. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y siete guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y ocho, entre otros, sostiene que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no ha advertido la falta de adecuación del procedimiento disciplinario a las nuevas disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, proponiendo la destitución del juez de paz investigado. Sin embargo, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz” . Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 217- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Richard Ángel Cáceres Chuquicondor, por su desempeño como como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Semi Rural Pachacútec, del distrito de Cerro Colorado, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1971459-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Caserío El Espinal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca QUEJA ODECMA Nº 126-2014-CAJAMARCA Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno.-VISTA:La Queja ODECMA número ciento veintiséis guión dos mil catorce guión Cajamarca, que contiene la propuesta de destitución del señor Hualdir Hernández Castañeda, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Caserío El Espinal, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en mérito a la resolución número trece, de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve. CONSIDERANDO: Primero. Que, a fojas uno y dos, obra la queja presentada por la señora Fanny Elizabeth Naval Hernández, de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca contra el señor Hualdir Hernández Castañeda, Juez de Paz de Única Nominación del Caserío El Espinal de la citada Corte Superior por haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Miguel, Cajamarca, como autor del delito contra la Administración Pública en su modalidad de Violencia contra Funcionario Público, en agravio de la quejosa y de la Unidad de Gestión Educativa Local de Santa Cruz, Cajamarca. Por resolución número cuatro del veinticuatro de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Hualdir Hernández Castañeda, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Caserío El Espinal, Distrito Judicial de Cajamarca, precisándose en el considerando tercero el siguiente cargo: “Ocultar algunas restricciones para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida” . Imputación tipi fi cada como falta muy grave en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, sabiendo que uno de los requisitos para ser Juez de Paz es: “No haber sido condenado por la comisión de delito doloso”. Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, presentado ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca el señor Hualdir Hernández Castañeda reconoció que en su contra pesa una sentencia, pero es inocente pues tuvo que acogerse a una conclusión anticipada para terminar con dicho proceso el cual le venía causando a él y a su familia perjuicio económico y psicológico. Resume los hechos señalando que todo