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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / empezó cuando pidió apoyo policial para noti fi car a la señora Fanny Elizabeth Naval Fernández (quien en ese momento se desempeñaba como directora de la Institución Educativa Inicial número quinientos catorce Miguel Grau del Caserío El Espinal) una resolución administrativa de la Unidad de Gestión Educativa Local de Santa Cruz, en la que se resolvió destacar 1 a la profesora, por presunta ruptura de relaciones humanas con los padres de familia de la comunidad educativa y desacato a la autoridad. Asimismo, el señor Hualdir Hernández Castañeda detalló de manera literal lo siguiente: “debo precisar que la docente en cuestión, mantenía en zozobra a la institución educativa que dirigía y trataba mal a los padres de familia, por ello se generó un ambiente hostil en el entorno educativo, llegándose a quejar en la UGEL a la docente en cuestión”. Igualmente, informó que los padres de familia de la institución educativa mencionada se habrían organizado, y con el fi n de apoyar la decisión administrativa de la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia, un grupo soldó las puertas del colegio y le cambiaron la chapa. Producto de estos hechos es que la docente denunció ante la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público a él y a varios padres de familia de haber realizado los actos antes descritos, lo que concluyó con un proceso penal y la conclusión anticipada ya mencionada, obrante a fojas sesenta a sesenta y dos. La Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió el Informe de Proceso Disciplinario de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, de fojas noventa y uno a noventa y seis, en el cual propuso la sanción disciplinaria de destitución del investigado por la comisión de falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley de Justicia de Paz antes mencionada. Mediante Informe de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cinco, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga al señor Hualdir Hernández Castañeda la sanción disciplinaria de destitución, por la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral doce, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número trece de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y nueve, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Hualdir Hernández Castañeda, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Caserío El Espinal, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por el cargo siguiente: “Haber omitido poner en conocimiento el incumplimiento de uno de los requisitos para ejercer el cargo de Juez de Paz (no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso), incumpliendo con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 1º de la Ley N.º 29824- Ley de Justicia y Paz, y su deber contemplado en el numeral 2 del artículo 5º de la citada Ley, incurriendo con ello en falta muy grave establecida en el numeral 12 del artículo 50 de la citada ley”. Tercero. Que resulta menester señalar que, respecto a los cargos imputados en su contra, el investigado señaló lo siguiente: i) Reconoce que contra el existe una sentencia en su contra, pero es inocente pues tuvo que acogerse a la conclusión anticipada para terminar con dicho proceso el cual le venía causando a él y a su familia perjuicio económico y psicológico; ii) Nunca ha sido involucrado en hechos bochornosos ni delictivos. Cuarto. Que, el Reglamento de Procedimientos Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y su objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del investigado. Las medidas cautelares en el ámbito del régimen disciplinario son decisiones procedimentales que con carácter excepcional y provisional son impartidas por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa, con el objeto de asegurar el resultado fi nal del procedimiento administrativo disciplinario; las mismas que deberán dictarse siempre que un servidor se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario, siendo estos los siguientes: i) Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria, por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o del mantenimiento de daños que aquellos hayan ocasionados a la administración de justicia, o para mitigarlos. En ese sentido, el Código Procesal Civil establece en sus artículos seiscientos once 2 y seiscientos doce3, el contenido de la decisión cautelar y las características de la misma, de igual forma el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar y de carácter excepcional; señalando además que ello es un pre juzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya fi nalidad es asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. El artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que la autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo ciento cincuenta y cinco 4. Debe precisarse que la concepción jurídica de las medidas cautelares disciplinarias han tomado como referencia la concepción procesal sobre las medidas cautelares en general, pero en estos procesos presentan singulares diferencias en general, así debemos tener en consideración que la medida cautelar en un proceso administrativo sancionador constituye una potestad del ente contralor a favor del interés general, que abona en favor de una correcta administración de justicia cuya tutela no puede omitirse al momento de dictarse tal medida. Sexto. Que, de acuerdo a las normas precitadas, la medida cautelar será emitida siempre que de la investigación se considere verosímil el derecho invocado y necesario la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justi fi cable. En ese sentido, la verosimilitud del hecho irregular se refi ere a la apariencia del fundamento de la pretensión sancionadora “(…) sobre la base de la conciencia de la ilegalidad de la acción que se pretende afectar (…) 5” -fumus boni iuris-; y en cuanto a la necesidad de la medida, como se ha señalado, tiende a asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal y de la acción administrativa en curso, en dos dimensiones: una es la e fi cacia de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse (peligro abstracto del transcurso del tiempo) -periculum in mora-; y segundo, la e fi cacia en el logro del interés público con fi ado a las entidades, evitando el manteamiento de los efectos de la conducta antijurídica sancionable. Las máximas de la experiencia 6 se han relacionado tradicionalmente con reglas y costumbres sociales y experiencias colectivas, es decir, aquellas vivencias que