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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2021 (11/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Domingo 11 de julio de 2021 El Peruano / con fecha de recepción veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos quince. Sexto. Que en cuanto al cargo descrito en el ítem iv) del considerando primero de la presente resolución, se tiene que el hecho se encuentra acreditado con el documento denominado “Acta de Constatación de Bienes en el lugar de propiedad del denunciado” de fecha ocho de octubre de dos mil dieciséis; esto es, cuando el investigado habría cesado en su cargo como juez de paz, conforme se desprende de la Resolución Administrativa número trescientos catorce guión dos mil dieciséis guión P guión CSJHA guión PJ, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos seis a doscientos trece, en el cual se designó nuevos jueces, entre ellos, al nuevo Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito Copa. Sétimo. Que, en cuanto a la imputación descrita en el ítem v) del considerando primero de esta resolución, haber conocido de un caso donde el denunciante Jacinto Polín Aldave tiene como conviviente a la señora Santa Cayetano Díaz, quien resulta ser su prima, se tiene que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo siete, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene prohibido “Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” , este hecho no ha sido debidamente acreditado. Octavo. Que en este sentido, el juez de paz investigado ha incurrido en las faltas muy graves que se encuentran debidamente acreditadas, no siendo justi fi cación ser lego en Derecho, pues conforme se desprende de la asistencia a los talleres de capacitación descentralizada dirigido a los jueces de paz de la provincia de Cajatambo, conforme se obra del O fi cio número doscientos ochenta y ocho guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJHA diagonal PJ guión KPPCH, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos dos a doscientos cuatro, el investigado venía siendo instruido respecto a sus funciones como juez de paz, debiendo sujetarse además a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues al asumir sus funciones se le comunicó que tiene la obligación de concurrir a las capacitaciones que dicta la Corte Superior de Justicia a la que pertenece. Noveno. Que estando a lo expuesto se tiene que la conducta desplegada por el investigado se encuentra tipifi cada por la Ley de Justicia de Paz como falta muy grave, conforme lo prevé el artículo cincuenta, inciso tres, que prohíbe “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; el inciso cinco “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” ; y, el inciso once “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones” ; infracciones pasibles de imponérsele la máxima sanción disciplinaria. Décimo. Que, por lo tanto, se concluye que el investigado de manera deliberada y consciente excedió los límites de sus deberes, al tramitar un proceso cuya pretensión no es parte de su competencia, emitiendo sentencia con fecha posterior a su cese como juez de paz, a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz, ya que debía conocer, por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dicta la Corte Superior de Justicia a la que pertenecía; funciones que debió asumir con responsabilidad. En consecuencia, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria del señor Elías Cayetano Tadeo en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico. Décimo primero. Que de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “ El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” . Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos; ii) las condiciones personales del investigado; y, iii) las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz. Al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido su deber de “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” y de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” , previstos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incumplimiento de deberes que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; “No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” ; y, “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones” . Lo que justifi ca la decisión del Órgano de Control, sustentado en la transgresión de la prohibición de conocer o tramitar el Expediente número cero cero cero cuatro guión dos mil diecisiete guión cero guión mil trescientos cinco guión JP guión CI guión cero uno, en el cual mediante sentencia de vista contenida en la resolución número uno de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (debería ser dos mil diecisiete), se resolvió la apelación, declarando nula la resolución sin número de fecha nueve de octubre de dos mil dieciséis que falló a favor del denunciante Jacinto Polín Aldave, a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme establece el inciso seis del artículo siete de la citada norma; y, de no devolver los actuados; conductas que cali fi can como faltas muy graves conforme lo prevé los incisos tres y once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma norma. Décimo segundo. Que respecto a lo señalado en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse “... el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, ...” , debe tenerse en cuenta que conforme a los actuados, a fojas ciento veintiocho obra la fi cha RENIEC del investigado, de la cual se desprende que tiene educación secundaria completa y que conforme al cargo asumido tenía el deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los jueces de paz que dispusiera la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a los que asistiera conforme el detalle del Registro de Asistencia de Participantes, de fojas doscientos tres a doscientos cuatro, los que se dieron conforme al inciso once del artículo cinco de la citada ley. Por lo que, el investigado en su desempeño como juez de paz actuó de manera deliberada e incumpliendo con sus deberes, pues tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento respecto de las actividades que debía efectuar como juez de paz y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación. Décimo tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, ...”. Es así que la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante al Informe número cero cero cero cero sesenta y cuatro guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta, opina que se apruebe la propuesta de imposición de la