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38 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / a) Las especies de las que el Perú es país de origen. b) Las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el territorio nacional. Artículo 5.- Exclusiones Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) Los recursos genéticos humanos y sus derivados. b) El intercambio, uso o aprovechamiento tradicional y local de los recursos biológicos que contienen los recursos genéticos y sus derivados, los cuales se rigen por normas especiales sobre la materia. c) Los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos según lo dispuesto por la Ley Nº 27811, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los Recursos Biológicos. d) El intercambio de recursos genéticos y sus derivados, los recursos biológicos que los contienen o de los componentes intangibles asociados que realicen los pueblos indígenas y comunidades locales, entre sí y para su propio consumo basadas en las prácticas tradicionales y usos realizadas dentro del territorio nacional. e) La investigación básica relacionada a la identi fi cación, delimitación y clasi fi cación de especies que involucren el uso de herramientas moleculares u otras herramientas modernas con fi nes taxonómicos, sistemáticos, fi logeográ fi cos, biogeográ fi cos, evolutivos, de ecología molecular y de genética de la conservación, sin fi nes comerciales. f) Los recursos fi togenéticos para la alimentación y la agricultura, enumerados en el Anexo I del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA), con fi nes de utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la capacitación para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha fi nalidad no lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos industriales no relacionados con los alimentos/piensos; así como aquellos recursos fi togenéticos que no se encuentran enumerados en el Anexo I del TIRFAA y que han sido recogidos antes de la entrada en vigor del tratado y que mantienen los centros de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI), de acuerdo al literal b) del numeral 15.1 del artículo 15 del TIRFAA. Artículo 6.- Limitación total o parcial del acceso a los recursos genéticos Las Autoridades Nacionales Competentes, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, pueden establecer limitaciones parciales o totales al acceso a recursos genéticos y sus derivados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Decisión 391. Artículo 7.- Principio Precautorio7.1. Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientí fi ca no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas e fi caces destinadas a impedir la erosión genética o la degradación del medio ambiente y de los recursos naturales. 7.2. La Autoridad Nacional Competente correspondiente identi fi ca y aplica las medidas pertinentes para atender los casos que se pudieran ajustar al numeral precedente. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I Ministerio del Ambiente Artículo 8.- Ministerio del Ambiente8.1 El Ministerio del Ambiente es la entidad encargada de emitir disposiciones de carácter transectorial en materia de acceso a los recursos genéticos y sus derivados. 8.2 El Ministerio del Ambiente vela por el cumplimiento de las políticas públicas relacionadas al acceso a los recursos genéticos y sus derivados. Artículo 9.- Funciones Son funciones del Ministerio del Ambiente: a) Elaborar, aprobar y conducir, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes, los lineamientos transectoriales para optimizar el acceso a los recursos genéticos del país, que orienten la aplicación del presente Reglamento. b) Diseñar, conducir y administrar un sistema de gestión de información sobre el acceso a los recursos genéticos, articulado con las Autoridades Nacionales Competentes, puntos de verificación y entidades vinculadas. c) Conducir y mantener actualizada la información de los contratos y autorizaciones de acceso a los recursos genéticos y sus derivados y la base de datos de las Instituciones Nacionales de Apoyo. d) Brindar asistencia técnica y capacitación sobre la aplicación del presente Reglamento, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes. e) Promover la puesta en valor y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus derivados contenidos en las especies de interés para el acceso a los recursos genéticos en especial aquellos que estén en riesgo, se consideren especies prioritarias o sean especies centro de origen o diversidad genética. f) Participar en la elaboración de la posición nacional en el ámbito de su competencia, para la negociación en los distintos foros de discusión internacional en materia de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, en coordinación con los sectores competentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. g) Apoyar a las Autoridades Nacionales Competentes y los Puntos de Veri fi cación en las acciones de prevención y control contra la biopiratería. h) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. i) Identi fi car y reconocer los puntos de veri fi cación del país. CAPÍTULO II Ministerio del Ambiente como Punto Focal Nacional del Protocolo de Nagoya Artículo 10.- Punto Focal Nacional del Protocolo de Nagoya El Ministerio del Ambiente es el Punto Focal Nacional del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los bene fi cios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica. Artículo 11.- Funciones del Punto Focal Nacional del Protocolo de Nagoya Son funciones del Ministerio del Ambiente, como Punto Focal Nacional, las siguientes: a) Ser el enlace con la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica y ser autoridad publicadora del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Bene fi cios del Protocolo de Nagoya. b) Informar a los usuarios, de manera conjunta con las Autoridades Nacionales Competentes, respecto al marco normativo y a los procedimientos aplicables para el acceso a los recursos genéticos y sus derivados. c) Articular con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y el Ministerio de Cultura, en el marco de sus competencias, la difusión de los procedimientos aplicables para el uso de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos. d) Informar a la Secretaría del Convenio sobre Diversidad Biológica, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes y los Puntos de Veri fi cación, sobre el cumplimiento de las disposiciones del Protocolo de Nagoya.