TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / Décima Cuarta.- Supervisión y fi scalización En concordancia con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, las Autoridades Nacionales Competentes deben implementar o designar a la unidad orgánica encargada de la supervisión y fi scalización de las actividades de acceso a los recursos genéticos y sus derivados. Décima Quinta.- Lineamientos de Tratamiento de información con fi dencial y del expediente público El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes, aprueba, mediante resolución ministerial, los lineamientos para el tratamiento de información con fi dencial y del expediente público en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Décima Sexta.- Investigaciones cientí fi cas en especies cultivadas y domesticadas Por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se suspende la aplicación del literal e) del artículo 5 del presente Reglamento, para el caso de las investigaciones cientí fi cas que se realicen en especies cultivadas y domesticadas. Durante el plazo establecido en el párrafo precedente, el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA) debe aprobar el dispositivo normativo que regula el procedimiento para la autorización de las investigaciones cientí fi cas enmarcadas en el literal e) del artículo 5 del presente Reglamento. Décima Séptima.- E fi cacia de las autorizaciones de acceso sin fi nes comerciales El Ministerio del Ambiente, en coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes, aprueba, mediante resolución ministerial, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente reglamento, el formato de contrato que las autoridades deben suscribir con los solicitantes para efectos de la e fi cacia de las autorizaciones de acceso sin fi nes comerciales; así como todo aquello que resulte necesario para su aplicación. Dicho contrato se rige por lo establecido en la autorización y lo dispuesto en el artículo 17 de la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Regularización de las actividades de acceso anterior al presente Reglamento Durante un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se habilita a las Autoridades Nacionales Competentes a regularizar las actividades de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, realizadas sin el otorgamiento del contrato de acceso correspondiente. El procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud de acceso a los recursos genéticos y sus derivados, dirigido a la Autoridad Nacional Competente, según formato (Anexo Nº 4), la cual tiene el valor de una declaración jurada, con la información señalada por el artículo 26 del presente Reglamento, adjuntando lo siguiente: a) Proyecto de investigación ejecutado y/o Plan de negocios. b) Copia de los contratos accesorios con el proveedor del recurso biológico, estableciendo distribución de bene fi cios, de corresponder. c) Copia de la autorización de colecta para especies silvestres o de sus microorganismos asociados; o declaración jurada para especies cultivadas o domesticadas continentales o de sus microorganismos asociados. d) Propuesta de bene fi cios monetarios y no monetarios, según corresponda. e) Petición de tratamiento de con fi dencialidad, de ser el caso, en cuanto sea aplicable. f) Copia del contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27811, de corresponder. g) Comprobante de pago. Cuando el pago se realice en la caja de la entidad indicar el número del comprobante de pago en la solicitud. La evaluación de la solicitud de regularización tiene una duración de treinta (30) días hábiles. Dicho procedimiento es de evaluación previa por parte de las Autoridades Nacionales Competentes y está sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, al silencio administrativo negativo. El plazo de vigencia de las autorizaciones y contratos de acceso a los recursos genéticos y sus derivados materia de regularización se determina según la duración del proyecto y/o plan de negocios presentado en la solicitud. Segunda.- Muestras de material biológico que contienen los recursos genéticos Se otorga un plazo de trescientos sesenta (360) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para que las instituciones que hayan obtenido muestras de material biológico con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento informen dicha situación a las Autoridades Nacionales Competentes. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, dichas instituciones deben consignar, como mínimo, la siguiente información: a) Código de identi fi cación de la muestra. b) Fecha de ingreso a la institución cientí fi ca. c) Lugar de procedencia de la muestra.d) Número de la autorización de colecta, de ser el caso. Las Autoridades Nacionales Competentes realizan la verifi cación de las muestras, corroborando la información presentada. Asimismo, el material biológico, una vez verifi cado, es reconocido, mediante resolución emitida por las Autoridades Nacionales Competentes a fi n de que pueda ser considerado en futuras actividades de investigación cientí fi ca o acceso a recursos genéticos y sus derivados. Tercera.- Solicitudes de acceso en trámite Las solicitudes de acceso a los recursos genéticos y sus derivados que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por el marco normativo con que iniciaron su procedimiento. 1976265-7 Decreto Supremo que aprueba el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el periodo 2021-2023 DECRETO SUPREMO Nº 020-2021-MINAM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de fi ne al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de