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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (12/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES /Sábado 12 de junio de 2021 El Peruano fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fi n de mitigar los efectos económicos de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM frente a la pandemia generada por el COVID - 19 y que fuera prorrogado sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2020; Que, el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM que derogó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM dispone la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Nacional en el que, si bien se continua con la reactivación de la economía, se mantienen, para efecto de combatir la propagación del COVID - 19, medidas como la inmovilización social obligatoria o restricciones de aforo en las actividades económicas. Dicho Estado de Emergencia Nacional declarado inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2020, ha sido sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos Nos 201-2020-PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076-2021-PCM y 105-2021-PCM, con el fi n de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as; Que, de otro lado, el párrafo 15.1 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1487 señala que el acogimiento al RAF se pierde: i) tratándose de aplazamiento, cuando no se cumple con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido; ii) tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, así como cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento y iii) tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, ambos cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento y se pierde solo el fraccionamiento cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento; entre otros supuestos; Que, la declaración de pérdida del RAF tiene como efecto, entre otros, que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida; Que, por otra parte, el artículo 36 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, faculta a la Administración Tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter particular, siempre que, entre otros, dicha deuda no haya sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, salvo cuando, mediante decreto supremo y de manera excepcional, se establezca que dicho requisito no se aplicará; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 132-2007- EF dispone que el saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT, en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario, incluyendo al Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT, puede por excepción, acogerse por única vez a otro aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36 del citado Código, para lo cual debe cumplirse con lo establecido en las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular, disposición que no resulta aplicable al RAF; Que, considerando que el RAF, a diferencia de otros fraccionamientos generales, no contiene disposiciones que establezcan supuestos de extinción parcial o total de la deuda tributaria, y que al 2021 aún continúan existiendo restricciones a las actividades económicas, se considera conveniente establecer, en uso de la facultad concedida por el inciso b) del citado artículo y de forma temporal, que en determinados supuestos el saldo de la deuda tributaria acogida anteriormente al RAF comprendida en las resoluciones de pérdida declarada por la SUNAT pueda, por excepción, acogerse por única vez al aplazamiento y/o fraccionamiento a que se re fi ere el artículo 36 del Código Tributario; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el inciso b) del artículo 36 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1. De fi niciones 1.1 Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por: a) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. b) RAF : Al régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT establecido en el Decreto Legislativo N° 1487. c) Saldo del RAF : Al saldo de la deuda tributaria acogida anteriormente al RAF contenido en la resolución de pérdida declarada por la SUNAT. d) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. e) Suspensión de actividades: A la suspensión temporal de actividades a que se re fi ere el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes. f) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. 1.2 Cuando se mencione artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos al presente Decreto Supremo. Asimismo, cuando se señalen párrafos o literales sin indicar el artículo al que pertenecen, se entienden referidos al artículo en el que se mencionan. Artículo 2. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de forma temporal y por única vez, los supuestos en los que el saldo del RAF puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT en base a lo establecido en el artículo 36 del Código Tributario. Artículo 3. Supuestos excepcionales temporales de acogimiento por única vez al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario 3.1 Por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021 puede acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario el saldo del RAF de: a) Aquellos sujetos que durante los períodos octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 hayan generado rentas de tercera categoría o ingresos inafectos que, de estar gravados, cali fi carían como rentas de tercera categoría, siempre que cumplan concurrentemente con lo siguiente: i. Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2020 del impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto de promoción municipal (IPM) y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del régimen especial del impuesto a la renta, según corresponda, dentro del plazo señalado en el literal b) del párrafo 3.2.