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16 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano Lo dispuesto en el párrafo anterior: i.1 Resulta de aplicación cualquiera fuera la deuda que fue acogida al RAF. i.2 No resulta de aplicación por los meses en que el sujeto hubiera estado comprendido en el Nuevo Régimen Único Simpli fi cado, hubiera comunicado la suspensión de sus actividades o hubiera tenido una condición distinta a la de activo en el RUC. ii. Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales conforme a lo señalado en el párrafo 3.2. b) Aquellos sujetos que en todos los períodos tributarios del último trimestre del ejercicio 2020 solo generaron o percibieron rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta. c) Aquellos sujetos que por todos los períodos tributarios del último trimestre del 2020 hubieren comunicado la suspensión de sus actividades o hubieren tenido una condición distinta a la de activo en el RUC. 3.2 Para efecto de lo dispuesto en el acápite ii. del literal a) del párrafo 3.1 es de aplicación lo siguiente: a) Se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2020 con el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019. En el caso que los sujetos a que se re fi ere el literal a) del párrafo 3.1 no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en alguno o todos los períodos del último trimestre del ejercicio 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se debe considerar lo siguiente: i. De contar con ingresos netos mensuales solo en alguno(s) de los indicados períodos, se toma en cuenta dicho(s) ingreso(s) más el resultado de multiplicar el mayor monto de ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los otros períodos de dicho ejercicio por el número de períodos que resten para completar los tres (3). ii. De no contar con ingresos netos mensuales en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2019, pero sí en otros períodos de dicho ejercicio, se tomará en cuenta el ingreso más alto de dichos períodos y se multiplicará por tres (3). iii. En caso de que no se hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019, se presume que los ingresos han disminuido. b) Se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones: i. La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que fi guren en las declaraciones del impuesto general a las ventas (IGV) de los periodos tributarios a los que se re fi ere el literal a) del párrafo 3.2. ii. La suma de los ingresos netos que fi guran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos a que se re fi ere el literal a) del párrafo 3.2 o en las declaraciones de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta de tales períodos, según corresponda. Para ello se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del plazo para la presentación de la declaración y pago del período diciembre de 2020. Asimismo, se consideran las declaraciones recti fi catorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha. c) Tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simpli fi cado en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 se entiende que sus ingresos han disminuido incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta. d) Tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se re fi ere el literal a) del párrafo 3.2. Artículo 4. De la observancia de las normas que regulan el aplazamiento y/o fraccionamiento particular y de la presentación de la solicitud Los sujetos que se encuentren en los supuestos a que se re fi ere el artículo 3: a) Deben cumplir, además, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario, con lo establecido en las normas que regulan este último, incluida la resolución de superintendencia mediante la cual la SUNAT apruebe las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. b) Pueden presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se re fi ere el literal anterior y hasta el 31 de diciembre de 2021. Artículo 5. Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Del Decreto Supremo N° 132-2007-EF Lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 132-2007-EF no es aplicable al aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36 del Código Tributario que se apruebe con ocasión del acogimiento del saldo del RAF. Segunda. De los actos vinculados al acogimiento del saldo del RAF por deuda tributaria aduanera al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario Las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36 del Código Tributario del saldo del RAF por deuda tributaria aduanera, inclusive aquellas que declaren la nulidad del acogimiento, entre otros actos administrativos vinculados a dicho aplazamiento y/o fraccionamiento particular deben emitirse y/o noti fi carse por las unidades de organización y subunidades dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos de la SUNAT del directorio al que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, con estado activo o no, del sujeto que se acoge al referido aplazamiento y/o fraccionamiento, lo cual comprende las resoluciones respecto a las impugnaciones que se presenten contra los actos administrativos antes mencionados. Asimismo, las referidas unidades y subunidades deben emitir las resoluciones de pérdida que correspondan por dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, resolver sus respectivas impugnaciones, efectuar el seguimiento y control de este, realizar la transferencia a cobranza coactiva de la deuda que corresponda por dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, para que se efectúen las acciones a cargo de los ejecutores coactivos pertenecientes a las citadas unidades y subunidades a fi n que se gestione la referida cobranza conforme con la legislación de la materia, así como emitir los demás actos que se requieran para la correcta aplicación del aplazamiento y/o fraccionamiento, incluyendo los relativos a las devoluciones que deban efectuarse. Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores,