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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (12/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Sábado 12 de junio de 2021/ El Peruano que lo ejerza bajo los supuestos descritos en el literal c) del artículo 10 del presente Reglamento Operativo, pueda adoptar todas las decisiones y suscribir todos los documentos públicos o privados que se requieran, para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria a que se re fi ere el literal c) del Artículo 3 del Reglamento Operativo hasta la fi nalización del proceso de reorganización que se inicie, de ser el caso. e) Debe especi fi car que las decisiones adoptadas por COFIDE, en el marco del poder irrevocable, son vinculantes para la IEM, por lo que ésta no puede oponerse a su ejecución en el marco del subprograma de facilitación de la reorganización societaria a que se re fi ere el literal c) del Artículo 3 de del presente Reglamento Operativo CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Artículo 11. Evaluación de su fi ciencia de capital Las IEM que se acojan a los subprogramas mencionados en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia deben contar con una evaluación de su fi ciencia de capital que cumpla con los términos y condiciones que se establezcan en el presente Reglamento Operativo. La evaluación de su fi ciencia de capital referida en el Artículo 6 del Decreto de Urgencia constituye un ejercicio de cuanti fi cación de las potenciales pérdidas económicas que podrían materializarse bajo los escenarios propuestos. A solicitud de la IEM, en línea con lo señalado en los numerales 8.1 y 9.1 del presente Reglamento Operativo, la SBS emitirá un o fi cio el cual debe señalar expresamente (i) la fecha de la evaluación de su fi ciencia de capital con la fi nalidad de permitir que se determine la antigüedad de esta; y (ii) que la evaluación de su fi ciencia de capital realizada por la IEM y la necesidad de capital resultante se ha calculado conforme a los parámetros establecidos en el presente Reglamento Operativo. Artículo 12. Características mínimas de la evaluación de su fi ciencia de Capital: La evaluación de su fi ciencia de capital debe contar con las siguientes características: a) Tener una antigüedad no mayor a tres meses al momento de ser presentado por la IEM como sustento para solicitar el ingreso al Subprograma de Fortalecimiento de Cajas Municipales o al Subprograma de Fortalecimiento de las instituciones privadas especializadas en micro fi nanzas. b) Las IEM deben distribuir el portafolio crediticio a una fecha de corte en 4 segmentos de riesgo: “Bajo”, “Medio”, “Alto Viable” y “Alto no Viable” y estimar las pérdidas que se podrían materializar como resultado del incumplimiento de las obligaciones crediticias de los clientes en los próximos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de corte para la realización de la evaluación. Para efectos de la presente evaluación, se debe excluir a la cartera crediticia otorgada o garantizada bajo Programas del Gobierno, salvo que la IEM por razones de materialidad, determine incluir en la presente evaluación, la porción no cubierta por la garantía del Gobierno. c) Las IEM deben considerar en su segmentación los criterios señalados en los siguientes literales del presente artículo. d) En el caso de la cartera reprogramada de las IEM, en los cuales el deudor no ha efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos 6 (seis) meses, debe aplicarse lo siguiente: i) Los créditos no minoristas que no reporten atrasos y hasta treinta (30) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Medio”. Asimismo, los créditos no minoristas que reporten más de treinta (30) hasta noventa (90) días de atraso a la misma fecha de corte, deben ser considerados, como mínimo, en el segmento de riesgo “Alto Viable”, sin perjuicio de que la IEM, acorde con las características particulares de su portafolio, pueda asignar a determinados créditos no minoristas en el segmento de riesgo “Alto no Viable”. ii) Los créditos a pequeña empresas, microempresas y consumo que no reporten atrasos y hasta noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados, como mínimo, en el segmento de riesgo “Alto Viable”; sin perjuicio de que la IEM, acorde con las características particulares de su portafolio, pueda asignar a determinados créditos minoristas en el segmento de riesgo “Alto no Viable”. iii) Los créditos hipotecarios que no reporten atrasos y hasta sesenta (60) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Medio”, y los que reporten más de sesenta (60) hasta noventa (90) días de atraso a la misma fecha de corte, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”; sin perjuicio de que la IEM, acorde con las características particulares de su portafolio, pueda asignar a determinados créditos hipotecarios que presenten más de sesenta (60) y hasta noventa (90) días en el segmento de riesgo “Alto no Viable”. e) En el caso de cartera reprogramada de la IEM, en los cuales el deudor ha efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis (06) meses, debe aplicarse lo siguiente: i) Los créditos que no reporten atrasos y hasta treinta (30) días de atraso a la fecha de corte del análisis, y además presenten afectación sectorial, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Medio”. ii) Los créditos no minoristas e hipotecarios que reporten más de treinta (30) hasta sesenta (60) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Medio”, y los que reporten más de sesenta (60) hasta noventa (90) días de atraso a la misma fecha de corte, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”. iii) Los créditos a pequeña empresas, microempresas y consumo que reporten más de treinta (30) hasta noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”. f) En el caso de cartera crediticia no reprogramada de la IEM, debe aplicarse lo siguiente: i) Los créditos que no reporten atrasos y hasta sesenta (60) días de atraso a la fecha de corte del análisis, y además presenten afectación sectorial, deben ser considerados, al menos en el segmento de riesgo “Medio”. ii) Los créditos que reporten más de sesenta (60) hasta noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto Viable”. g) Para la aplicación de lo señalado en los literales d) y e) del artículo 12 del presente Reglamento Operativo, se consideran los últimos seis (06) meses para el cálculo respecto al cierre del mes previo de la fecha de corte de la evaluación h) Los créditos con más de noventa (90) días de atraso a la fecha de corte del análisis, deben ser considerados en el segmento de riesgo “Alto no Viable”. i) Para efectos de la presente evaluación, se entiende como afectación sectorial, al menos a los créditos pertenecientes a los sectores económicos de construcción, hoteles, restaurantes, turismo y enseñanza. j) Asimismo, la empresa debe extornar íntegramente los rendimientos devengados de los créditos incluidos en los segmentos “Medio”, “Alto Viable” y “Alto No Viable”. k) En el caso de que existan deudores que cuenten con dos (02) a más créditos que estén incluidos en más de uno de los criterios mínimos señalados de modo precedente, la IEM debe incluir a todos los créditos del mismo deudor, prudencialmente, en el segmento de mayor riesgo. l) Las IEM, a efectos de calcular las provisiones requeridas del portafolio crediticio y sin perjuicio de las garantías preferidas con que cuenten, deben aplicar como mínimo las tasas de provisiones correspondientes a la