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50 NORMAS LEGALES Domingo 13 de junio de 2021/ El Peruano a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar: i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual. ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual. b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se re fi ere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de ciento cincuenta (150) UIT. c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el 31 de enero del ejercicio al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, incluyendo las recti fi catorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha. 4. En el caso de deudores tributarios comprendidos en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de ciento cincuenta (150) UIT de ingresos netos anuales. 5. El monto mínimo a que se re fi ere el inciso a) de la segunda disposición complementaria fi nal no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa o noventa y cinco por ciento establecidas en el presente artículo.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. De la aplicación del artículo 13-B del Reglamento Lo dispuesto en el artículo 13-B incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia se aplica a la sanción de multa por la infracción tipi fi cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos a que se re fi ere el mencionado artículo incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación. Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción antes mencionada corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y a fi n de determinar si los ingresos netos no superan las ciento cincuenta (150) UIT a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 13-B del Reglamento, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las recti fi catorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha. Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las ciento cincuenta (150) UIT. Regístrese, comuníquese y publíqueseLUIS ENRIQUE VERA CASTILLO Superintendente Nacional 1962627-1 Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 000012-2021-SUNAT/700000 Lima, 11 de junio de 2021 CONSIDERANDO:Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, pudiendo inclusive dejar de aplicar la sanción; Que tratándose de la infracción tipi fi cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario referida a la no presentación de la declaración que contenga la determinación de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, conforme a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado Código, corresponde aplicar a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simpli fi cado (RUS) la sanción de multa o cierre, siendo que esta última se aplica, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notifi cación de la resolución de cierre; Que resulta conveniente aplicar la facultad discrecional a que se re fi ere el primer considerando de la presente resolución para incentivar a los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que sean omisos a la presentación de la declaración tributaria que contiene la determinación de la obligación tributaria, a que cumplan con dicha obligación a fi n de que no se vean afectados con el cierre de sus locales o la imposición de una multa; Que el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos a expedir resoluciones mediante las cuales se defi nan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; Que, por su parte, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, regula lo concerniente a la publicidad excepcional de las resoluciones administrativas; Que continuando con el compromiso de transparencia a efecto que la ciudadanía conozca las disposiciones internas en materia de discrecionalidad, resulta conveniente que la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos se difunda también a través del diario o fi cial “El Peruano”; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modi fi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1. Aplicar la facultad discrecional de sancionar administrativamente la infracción tipi fi cada en el numeral